REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2011-003036
Vista y revisada como ha sido, en el día de hoy 10 de de Enero de 2012, la transacción de fecha veinte (20) de de Diciembre de 2011, presentada y celebrada entre la ciudadana : MILENA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°15.764.399 Asistido en este acto por la abogada en ejercicio LORENA RIVAS ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.930.380 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°111.576 y , en su carácter abogado asistente de la parte demandante, . Así mismo la parte demandada Sociedad Mercantil NETCELL COMUNICACIONES, C.A, Sociedad esta inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Abril del 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 32-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro. Representada en este acto por los abogados ERNESTO GOMEZ Y NERSA JUDITH GOMEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.441.534 y 3.793.267, actuando en su condición de parte demandada. Este Tribunal una vez analizadas los términos en los cuales fue redactada la presente transacción en la cual la parte demandada paga al demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (4.986,26,oo Bs. ) bolívares a favor de la ciudadana: MILENA LINARES en cheques de Gerencia (01) cheque de signados con el Nº 35002225 de fecha 20 de Julio de 2011 , del Banco CORBANCA, C.A de fecha 20 de Diciembre de 2011 , por lo que en este sentido es voluntad de ambas partes, que con esta cantidad se saldan todos y cada uno de los concepto reclamados por el accionante en su libelo de demanda y que se acuerdan en el escrito transaccional , y que con esta transacción , la demandada nada que a deber , a la trabajadora por estos o por cualquier otro concepto producto de su prestación de servicio personal para la empresa antes mencionada, en consecuencia este jurisdiccente observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento civil por remisión del articulo 11 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al principio de Autonomía y Voluntad de las Partes dispuesto en nuestra carta Magna en su articulo 20 y por cuanto la misma no vulnera derechos Constitucionales ni legales irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el presente asunto en solicitud de Oferta Real de Pago presentado por ante este jurisdiccente y se ordena su archivo definitivo. Asimismo se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente auto que homologa.
EL JUEZ,
ABOG. LUIS CHACIN LA SECRETARIA,
ABG: ALYMAR RUZA
|