LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000246
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001278

En el juicio que, por cobro de diferencias en prestaciones sociales, sigue el ciudadano ENRIQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.071, representado judicialmente por el abogado Carlos León, contra INTERNACIONAL DE FLUIDOS C. A., representada por el abogado Iván Gordones; y en el cual fue llamado como tercero PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada María Carvallo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fallo proferido el 15 de abril de 2011, declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el demandante y procedente la falta de cualidad alegada por el tercero llamado al proceso.

Apelada dicha decisión por la parte actora y demandada, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y conociendo del mérito de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando únicamente a la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C. A., a pagar al accionante la cantidad de bolívares fuertes 71 mil 222 con 22/100 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, comparecieron ante este Tribunal Superior el ciudadano Enrique Vivas, asistido por el abogado Carlos León Peñaloza, y el abogado Ricardo Gordones, apoderado judicial de la parte demandada Internacional de Fluidos C.A., y en fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, supra identificado, procedió a pagar, a título de transacción, mediante cheque de gerencia número 10953823, librado por el Banco Provincial a favor del demandante, la cantidad de bolívares 38 mil 500, recibido por el accionante, más la cantidad de bolívares 2 mil en efectivo; así como cheque de gerencia número 10953874, librado por la cantidad de bolívares 16 mil 500, a nombre del abogado Carlos León Peñaloza, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, totalizando así la cantidad de bolívares fuertes 57 mil, y para cubrir todos los conceptos que aparecen reclamados y detallados en el libelo de demanda, solicitando ambas partes la homologación del acuerdo.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, observando el tribunal que el pago efectuado por la demandada es inferior a la condenatoria contenida en el fallo de fecha 16 de noviembre de 2011 y que ha sido recibido por el apoderado judicial del actor, aún cuando se evidencia del acuerdo su rúbrica por el mismo demandante.

Al efecto, se observa que la actuación de las parte en este juicio en fecha 16 de diciembre de 2011, constituye un acto de auto composición voluntaria de la litis, mediante el cual, la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales demandados y condenados, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad, que es inferior tanto a la que fue objeto de la pretensión, como la que fue efectivamente condenada por este tribunal, para poner fin al proceso y para cubrir todos los conceptos que aparecen en el libelo de la demanda, lo cual, en criterio de este Tribunal debe tenerse como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia y para cubrir los conceptos que aparecen en el libelo de demanda, con lo cual, las partes se evitan las molestias e inseguridades de la continuación de la causa, evidenciándose en consecuencia, una reducción de pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; al respecto, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal y, habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no es necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado, pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de 57 mil bolívares, cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante contenidos en el libelo de la demanda, por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados por este Tribunal, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago ha sido recibido directamente por el propio trabajador, asistido de abogado, quien ha suscrito el acuerdo transaccional así como las copias de los cheques y del efectivo recibidos, por lo cual, se cumple además con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por este tribunal no se encuentra definitivamente firme, por lo cual ni ha sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral (Art. 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por el profesional del derecho Carlos León Peñaloza, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, por lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que proceda a su archivo definitivo.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano ENRIQUE VIVAS y la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C. A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. 2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente; Particípese de dicha remisión al Juez de Juicio de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000001
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Maracaibo, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000246

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO