LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional
ASUNTO VP01-R-2011-000703
ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2011-000113
SENTENCIA
En el Recurso de Apelación interpuesto por MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.127.516, representada por el abogado Luis Enrique Duarte, contra la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por la nombrada ciudadana contra HOSPITAL CLÍNICO C.A., sin representación acreditada en actas, en la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:
PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual la quejosa solicita el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo en el nombrado hospital, con el pago de salarios caídos y donde consta sentencia en la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, al no concurrir la accionante a la celebración de la audiencia constitucional.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por la apelante María Eugenia Abreu Hernández por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos de la apelante y con los elementos que constan del expediente.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta presuntamente violatoria de los principios constitucionales, por parte de Hospital Clínico C.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharla a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresó a prestar servicios en fecha 22 de diciembre de 2008, como transcriptora en la Unidad de Imágenes, siendo despedida injustificadamente en fecha 26 de junio de 2009, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto No.6603 del 01 de enero de 2009, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, frente a lo cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Providencia Administrativa No.510 dictada en el Expediente 042-2009-01-01516 en fecha 17 de diciembre de 2009, declaró con lugar la solicitud, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.
Según expone la accionante, en fecha 24 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, sin que tal situación ocurriera, alegando la empresa demandada que se trataba de una trabajadora por contrato determinado y para aquel entonces ya había culminado su contrato y no acatarían su solicitud, por lo cual se ordenó al ejecución forzosa, y el 25 de octubre de 2010, el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa a fin de ejecutar forzosamente la decisión, negándose la accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche, iniciándose el procedimiento de sanción.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció la abogada Damiana Villalobos atribuyéndose la representación de la presunta agraviante, sin acreditar dicha representación, razón por la cual el Tribunal a quo a pesar de que permitió su intervención en la audiencia, donde alegó la caducidad de la acción, declaró finalmente como inasistente a la parte presunta agraviante agraviante; y de su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara la terminación del procedimiento al no acudir María Eugenia Abreu al acto de la audiencia constitucional, y no afectar, en su criterio, los hechos alegados el orden público.
La primera instancia constitucional declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, imponiendo a la accionante una multa por la cantidad de bolívares cinco.
Apelada dicha decisión, la recurrente fundamentó su apelación solicitando la reposición de la causa, pues según su decir, existe incongruencia en el cómputo de los lapsos procesales para la celebración de la audiencia constitucional, la cual debería celebrarse dentro de las 96 horas a partir de la última notificación efectuada, siendo el caso que corre inserta al folio 78 la exposición del alguacil de fecha 11 de noviembre, procediéndose a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 para el día 16 de noviembre de 2011 a las 9 de la mañana, lo cual, alega la recurrente, se contrapone a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debió haberse fijado dentro del lapso de las 96 horas contempladas en la ley, señalando que la fijación fue apresurada.
Como segundo punto para fundamentar su apelación, señaló la recurrente que su abogado asistente el 15 de noviembre de 2011 se encontraba en el Circuito Judicial Laboral en una audiencia de prolongación, solicitando en préstamo el expediente, y pudo verificar que no se había fijado audiencia alguna, esto es, para el momento en que tuvo el expediente en sus manos no se había fijado la audiencia de juicio (sic), por lo cual solicitaba la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia constitucional.
El Tribunal, para decidir, considera:
En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 501 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra Hospital Clínico C. A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, al no haber concurrido la accionante a la celebración de la audiencia constitucional, decisión contra la cual, la demandante María Eugenia Abreu Hernández, ejerce recurso de apelación.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo, debe resolver este sentenciador en primer término, si efectivamente la fijación de la celebración de la audiencia constitucional, se hizo con apego a las normas legales que regulan la materia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, puesto que alega la recurrente la vulneración de las normas que rigen la fijación de la audiencia pues, la audiencia debió ser fijada dentro de las 96 horas contempladas en la ley, y que tal fijación se hizo apresuradamente.
En segundo lugar, de resultar improcedente el primer alegato de apelación, deberá analizar este Tribunal el argumento de la accionante en amparo en cuanto a que habiendo solicitado el expediente en fecha 15 de noviembre de 2011 en el Archivo de la Sede Judicial, para ese momento no se había fijado aún la audiencia, por lo cual no tuvo conocimiento de la fijación efectuada por el a quo constitucional.
Al respecto, en cuanto al primer alegato de la recurrente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto, con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses, interpretación que es extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, por lo cual, el lapso de 96 horas indicado en el artículo referido, es en realidad un lapso de 4 días, abandonando el criterio conforme al cual, resultaba válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificada en autos, el tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la última de las notificaciones ordenadas por el tribunal a-quo se efectuó el día 9 de noviembre de 2011, y constó en actas el día viernes 11 de noviembre de 2011 (f.79), y fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo el día martes 15 de noviembre de 2011 (folio 81), actuación que fue efectuada ese día a las 09:08 de la mañana, según se puede apreciar de la actuación número 5 del Libro Diario de Actuaciones del a-quo (f.136), y en el mismo día 15 de noviembre de 2011, a las 09:13 de la mañana, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 16 de noviembre de 2011,a las 9 de la mañana, según consta de la actuación número 6 del mismo Libro Diario de Actuaciones (f.136).
Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior que el artículo 12 del Código Civil establece que los lapsos de días a horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, lo cual debe analizarse concordadamente con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso; por lo cual, al haber establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante (Vid. Sentencia No.2.197/ 2007, del 23 de noviembre, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López), que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, resulta evidente que para el cómputo del lapso de cuatro días para la fijación y celebración de la audiencia constitucional, no podía tomarse en cuenta el día 15 de noviembre de 2011 en que se verificó el acto de certificación de las notificaciones que daba lugar a la apertura del lapso, pues dicho lapso se iniciaba el día 16 de noviembre de 2011 y finalizaba el día 21 de noviembre de 2011, de allí que resulta evidente que la fijación de la audiencia constitucional se produjo en contravención a las disposiciones legales citadas y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que abandonó el criterio conforme al cual resultaba perfectamente válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificada en autos, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual, necesariamente la apelación debe prosperar en derecho, y en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que el a quo constitucional, una vez recibido el expediente, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas (cuatro días), contadas a partir de la notificación que habrá de practicarse previamente de la parte accionada presunta agraviante y del Ministerio Público, pues la parte accionante recurrente se encuentra a derecho, quedando sin efecto la multa impuesta a la parte accionante. Así se decide.
En vista de lo anterior, habiendo prosperado el primer argumento de apelación y siendo ordenada la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, resulta inoficioso el análisis de los demás argumentos expuestos por la recurrente y de los elementos probatorios aportados, evitando así incurrir en análisis reiterativos.
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ contra HOSPITAL CLÍNICO C. A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA por los motivos expuestos, la sentencia que declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra Hospital Clínico C. A.; REPONE la causa al estado de que el a quo constitucional, una vez recibido el expediente, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis horas (cuatro días), contadas a partir de la notificación que habrá de practicarse previamente de la parte accionada presunta agraviante y del Ministerio Público, pues la parte accionante recurrente se encuentra a derecho. TERCERO: DEJA SIN EFECTO la multa impuesta por el a quo constitucional a la accionante MARÍA EUGENIA ABREU HERNÁNDEZ.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada en Maracaibo, a diez de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000002
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/RHHN/mauh.2012
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de enero de 2012
201º y 152º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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