REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes nueve (9) de enero de dos mil doce (2012)
201 y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000562
PARTE DEMANDANTE: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., sociedad mercantil e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2003 bajo el No.57. Tomo 89 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.331 de este mismo domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, consistente en Providencia Administrativa Nº 17, de fecha 25 de enero de 2010, Expediente 042-2009-01-01653 que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ARIAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.871, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la cual declaró desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en contra de la providencia administrativa n° 17 de fecha 25 de enero de 2010.
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 17 de octubre de 2011, que cursa al folio 162 del expediente.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, No. 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
-Que la sentencia recurrida en vista que el ciudadano Alberto Arias, extrabajador, no pudo ser localizado para su notificación cartelaria, en consecuencia, como su representada no retiró el cartel y no lo publicó en el lapso indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica la sanción establecida en dicha norma y declara desistido el recurso interpuesto.
-Que el cartel indicado en el artículo 80, no es paras las personas que deben ser consideradas como partes, sino para aquellos terceros que tengan interés en la causa, por lo que el ciudadano Alberto Arias, no es tercero interesado, en consecuencia al ordenarse la notificación cartelaria del extrabajador, por no haber sido posible la notificación personal el cartel emitido por el tribunal de la causa no es cartel indicado en el artículo 80 de la ley por lo al supuesto de hecho en cuestión, como lo es la notificación del extrabajador por vía cartelaria, no le puede ser aplicada la sanción indicada en el artículo 81.
-Que el cartel que se indica en el artículo 80 debe ser ordenado en el auto de admisión del recurso interpuesto por su representada, que el tribunal no ordenó el cartel de emplazamiento a los interesados, sino que se limitó a notificar a todas las personas indicadas en el artículo 78 eiusdem, que son supuestos de hechos totalmente distintos.
-Que el cartel indicado en el artículo 80, debe ser librado una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, en consecuencia, cuando el Tribunal ordena la notificación cartelaria del extrabajador no se encontraban efectuadas todas las notificaciones.
-Que en casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligado el cartel de emplazamiento lo cual no era obligatorio realizar el cartel de emplazamiento.
-Alega a su favor el principio legal que indica que toda norma sancionatoría es de interpretación restrictiva, y el tribunal realizó una interpretación extensiva del artículo 81 eiusdem.
-Que las normas procesales son de orden público, por lo cual ni las partes ni el juez pueden convenirlas o relajarlas y al aplicar el artículo 80 y 81 eiusdem, se violó el orden público.
-Solicita que se continúe con la causa fijando la audiencia de juicio para dar continuidad a la misma.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal de la causa declaró el desistimiento del recurso en base a las siguientes consideraciones:
“El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 80 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”
Ahora bien, razonado como fue la necesidad de notificación a través de cartel de notificación, en auto de fecha 28 de junio de 2011, se le imponía a la parte recurrente la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, conforme lo establece el artículo 81 de la mencionada Ley Contenciosa administrativa que establece:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
En este orden de ideas, visto que del computo efectuado por el Tribunal (folio 71 del expediente) se evidencia que desde la fecha de elaboración del cartel de emplazamiento hasta la fecha de consignación de la publicación transcurrieron 38 días de despacho o hábiles, razón por la cual forzosamente este Tribunal conforme con las disposiciones anteriores, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo transcrito es decir el desistimiento del recurso en virtud del incumplimiento de las cargas procesales. ASÍ SE DECIDE.”
-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual establece en el artículo 78, que admitida la demanda se ordenará la notificación del representante del órgano que haya decido el acto, con orden de remisión del expediente administrativo, el cual es indispensable para garantizar el debido proceso y constituye la fuente de las alegaciones del administrado; a la citación del ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la notificación por oficio al ciudadano Fiscal General de la República, como parte de buena fe; a criterio razonadamente justificado del juez, y sin ser obligatorio, se notificará a los terceros (Art.80).
Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
Señala la Sala Constitucional que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso.
Cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los Órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el Tribunal que conoce de dicho recurso, según lo que establecía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia actualmente derogado, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio Tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa debe prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Carta Magna vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, señaló la Sala que el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional 04-04-2011).
Asimismo, conviene precisar que la Sala Constitucional en sentencia n° 2855 del 20 de noviembre de 2002, señala que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, considera obligatorio, de conformidad con la Constitución, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. (Vid. Sentencia No. 2855 de noviembre 20/2002).
Al efecto, observa el Tribunal que la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa ha estudiado el tema de las citaciones y notificaciones, y al respecto se observa que en decisión n° 252, de fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dejó sentado su criterio con respecto a la citación personal y la de los terceros interesados contenidas en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para aquel momento, y así dispuso:
“[E]n el contencioso administrativo no podemos introducir el instituto procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, estima este Juzgado oportuno señalar que, no obstante que el Legislador indicó en el aparte 11 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a los funcionarios involucrados en la emisión del acto, al Fiscal o Procurador General de la República, debe citárseles, tal expresión no tiene una connotación conminatoria que es lo que identifica una verdadera citación. En efecto, si bien es cierto que el Legislador ordena al Juez que cite a los funcionarios, también lo es que, no indica oportunidad alguna a los funcionarios para su comparecencia, esto es, no los emplaza u obliga a intervenir en una actuación determinada, de lo cual se infiere que no se trata entonces de una citación strictu sensu, antes bien, es en su esencia una verdadera notificación, pues no responde a las características que la citación comporta, y que fue definida por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, de la siguiente manera: “En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”. En cuanto a la notificación expresó que: “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y 210).También el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al establecer la distinción entre citación y notificación, enunció:“La notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa, Tal es el concepto estrecho de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”. Resulta evidente por tanto, que en el juicio de nulidad no hay una verdadera citación de los funcionarios incluidos en el artículo 21 de la referida Ley, se trata de una notificación que se hace a dichos funcionarios para ponerlos en conocimiento de la existencia del mismo. Así se declara. Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado, el hecho de que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, se repite la misma disposición que antes recogía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de poner en conocimiento del juicio de nulidad a los funcionarios que allí se indican, con la diferencia precisamente de que en la norma derogada el legislador se refería a notificaciones y en la vigente a citación, sin que el hecho de haber cambiado la forma de expresarlo (al decir citación), desvirtuara lo que en efecto se hace, que es enterarlos o notificarlos de la existencia de un juicio determinado, es así como lo ha interpretado esta instancia, interpretación que reitera en esta oportunidad. Así se declara. Distinto es lo que ocurre con esta norma en cuanto al emplazamiento a los terceros para incorporarse al juicio, a quienes, tanto en la disposición derogada (125 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como la vigente (artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ordena que sean citados para que comparezcan en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Nótese que esta convocatoria sí tiene una oportunidad dentro de la cual debe hacerse la comparecencia de quien pretende coadyuvar con el acto o con el accionante, sin que sea posible aceptar la incorporación de éstos fuera de dicho lapso (siempre que no sean partes); obsérvese sin embargo, que ello no basta para afirmar que esta citación en el contencioso administrativo es la que se ha concebido para el juicio ordinario, pues las consecuencias jurídicas que acarrea también son distintas, a saber: 1.- En la citación prevista en el contencioso administrativo, la única sanción (si es que así puede calificarse) que comportaría no atender al llamado en la oportunidad fijada, sería impedir la entrada en el proceso a los interesados (y no a las verdaderas partes; Sent. de fecha 26.09.91 - S.P.A. - caso: Rómulo Antonio Villavicencio Navas), lo cual no obsta que se dicte una decisión que pudiera eventualmente beneficiarle. 2.- En cuanto a la citación prevista en el procedimiento para tramitar el juicio ordinario, el efecto de no atender este llamado dentro del lapso correspondiente, tiene una consecuencia que, por cierto, define el curso de la causa, tanto que produce la confesión o aceptación de los hechos. La notable diferencia pues, entre la citación, -como la ha llamado el Legislador-prevista en el procedimiento contencioso administrativo con la citación, como herramienta fundamental del juicio ordinario, permiten además considerar que en el caso del juicio de nulidad la citación prevista para los terceros interesados, tampoco debe entenderse que lo es strictu sensu, antes bien, se trata de una citación sui generis al no comportar lo que es su consecuencia natural, esto es: el reconocimiento de los hechos. Ello explica lo que el tratadista Feo consideraba al respecto, al entender este tipo de llamado no como una verdadera citación sino un simple emplazamiento. Hechas las anteriores precisiones, debe este Juzgado observar que lo que reviste relevancia para el contencioso administrativo, y especialmente para el juez contencioso administrativo, – y así parece evidenciarse tanto del texto de la ley derogada como de la vigente, los cuales parecieran haberle restado importancia a la acepción jurídica de los conceptos de citación, notificación y emplazamiento– es que a los funcionarios correspondientes se les debe poner en conocimiento de la existencia de un juicio de nulidad contra un acto determinado, en cuya tramitación decidirán su intervención; y, por lo que a los interesados se refiere, que se les emplace o llame al juicio para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Surge así para los jueces contencioso administrativo dos situaciones fundamentales, que deben revisarse en el momento de realizar el llamamiento de quienes deban intervenir en el procedimiento contencioso administrativo: La primera de ellas, se refiere a que no existiendo el mecanismo procesal de la citación en los términos concebidos para el procedimiento del juicio ordinario, no le es dable aplicar, por analogía, las disposiciones que regulan expresamente dicho mecanismo, pues se correría el gran riesgo de enervar el objeto y fines del juicio contencioso administrativo de las nulidades. Así se declara. En segundo lugar, es indispensable establecer que para aquellos a quienes pretendan llamarse a juicio, el Legislador dispuso dos vías, la personal si son los funcionarios que hayan dictado el acto, al Fiscal General de la República o Procurador General de la República; y, la emisión del cartel para quienes – sin que se conozca su existencia- pudieran tener interés en el proceso. Y además, debe considerar también la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A). Así se declara.”. (Destacado de esta Alzada).Determinado lo anterior, y con respecto a la solicitud de que se proceda a emitir cartel a los terceros interesados, de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; observa este Juzgado, que por auto de fecha 5.4.05, se estableció que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el referido cartel; ahora bien, como quiera que se desprende de autos que las citaciones de las ciudadanas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, no han sido logradas, le resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, y así se decide. Asimismo, en relación con la solicitud de citación por cartel de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado considera que en virtud de que las mismas son partes en el procedimiento administrativo, debe agotarse la vía de la notificación personal, tal como lo exige la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4.4.01, ya citada en la decisión transcrita supra, por lo tanto, declara improcedente la referida solicitud. Así se declara.” (Destacado de esta Alzada).Consecuente con lo expuesto y, a objeto de que se practiquen las aludidas citaciones, se ordena oficiar a la Dirección General de Registro del Consejo Nacional Electoral, y a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remitan la dirección personal de las ciudadanas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, identificadas con las cédulas de identidad Nros. 6.915.874 y 11.234.230, que cursan en sus registros. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del presente auto. (Destacados del fallo consultado).
De igual manera, observa este Tribunal que la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia reciente del 14 de julio de 2011, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que:
“Al respecto, es oportuno traer a colación que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa. A la luz de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA) que ratificó lo establecido en sentencia de esa misma Sala Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”. “(…) Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: ‘la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. ‘a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza’ ”Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente: “La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” “En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Continúa señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Ahora bien, es menester para esta Corte precisar, que de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se desprende que los operadores de justicia deben atender con preeminencia al principio de igualdad, el cual debe prevalecer entre las partes intervinientes en un litigio desde el momento en que inicie el proceso, ello en virtud de que una eventual omisión o subversión del orden de practicar la notificación a las partes a los fines de que se encuentren a derecho para la prosecución del proceso podría afectar su derecho a la defensa, el cual se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.” …….(…) ……En tal sentido, cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad, la igualdad y la justicia. En idéntico orden de comprensión se pronunció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del Estado Constitucional y social de derecho y de justicia: “(…) Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia nº 1049 del 23 de julio de 2009). La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0064 de fecha 31 de enero de 2011, caso: Banco Federal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación personal del ciudadano César Mendoza Villapol en virtud de que, de las actas que conforman el expediente administrativo se desprendía una “supuesta” dirección de su domicilio, no obstante, la misma resultó negativa pues tal dirección no era su verdadero domicilio. Ello así, considera esta Corte que se materializó el mismo escenario en el que se encontraban los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, al desconocerse de los tres (3) su domicilio procesal, por tanto el Juzgado de Sustanciación en el proceso de notificación les debió dar un trato basado en el principio de igualdad de las partes. No obstante, se aprecia que el referido Juzgado no ordenó fijar en la sede del tribunal la boleta dirigida al ciudadano César Mendoza Villapol, antes de librar el cartel de emplazamiento al que hace alusión los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual realizó su emplazamiento expreso, omitiendo la mención y consecuente emplazamiento expreso de los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, a quienes con base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se les fijó boleta de notificación en cartelera de este Tribunal, tal y como se desprende del texto del cartel que de seguidas se transcribe: ….(omissis) … Resulta evidente, que el Juzgado de Sustanciación al no señalar expresamente a los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, no actuó en estricto acatamiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sidor, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe, afectando inexorablemente el principio de igualdad que debe existir entre las partes en todo proceso, a decir: “(…) en los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo (…)”. Destacado de esta Alzada). En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente: “La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país. Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas. En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho. Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento. Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos. De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional. Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.” (Destacado de esta Alzada).
Aplicando los precedentes criterios jurisprudenciales señalados al caso concreto, y teniendo en consideración que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe considerar este Tribunal que el cartel de emplazamiento que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el previsto para el caso de la notificación de los terceros interesados, y su aplicación no es suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, ya que el emplazamiento mediante publicación en un diario que indicará el Tribunal, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación regional o nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa, por lo cual las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional y pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado desde el punto de vista de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49 eiusdem, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De todo lo anterior, se evidencia que en la especie resulta determinante velar, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada supra, de fecha 20 de noviembre de 2002, con base al derecho fundamental a la defensa (Art.49, numerales 1 y 3 de la Constitución), por la garantía de que efectivamente se debe practicar la notificación personal del ciudadano ALBERTO JOSÉ ARIAS VILLALOBOS, quien es modo alguno es un tercero interesado en el juicio de anulación, sino por el contrario, se trata de una persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, visto que ha sido imposible su notificación personal en la dirección que aparece establecida en las actas del procedimiento administrativo, en cuanto a este punto se deben tomar las siguientes pautas:
En primer lugar, se debe dar cumplimiento a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en efecto se hizo;
Luego, agotada su posibilidad de localización en la dirección señalada, y en los casos cuando las notificaciones hayan resultado negativas, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla tres (3) formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes y no librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que los mismos se refieren netamente a la notificación de los terceros interesados. En atención a la jurisprudencia vinculante varias veces señalada en el presente fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso SIDOR) y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, se anula la sentencia apelada, y en virtud que consta en el expediente que el ciudadano Alberto Arias Villalobos, se dio por notificado en fecha 4 de octubre de 2011 (Folios 156 y 157), se tiene por notificado, y se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142012000002
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
VP01-R-2011-000562
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