REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes nueve (9) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000074
PARTE DEMANDANTE: JESF TOMAS CARRUYO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.053.817, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENREIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.738 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), específicamente contra Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las siguientes actuaciones, en virtud del recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JESF TOMAS CARRUYO ESCALONA, en contra de la Providencia Administrativa (certificación medica) de fecha 30 de noviembre de 2010, signada con el Nº 0667-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT). La misma fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D), diligencia suscrita por el ciudadano JESF TOMAS CARRUYO ESCALONA, asistido por el profesional del derecho LUIS ENREIQUE DUARTE SANDOVAL, ya identificados, mediante la cual desiste del procedimiento.
-II-
MOTIVA
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha solicitado por voluntad de la parte recurrente en el caso sub iudice el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad formulado por la propia parte actora; en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado. Así se decide.-
Conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el desistimiento se refiere al procedimiento y en todo caso solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a intentar la demanda inmediatamente.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESF TOMAS CARRUYO ESCALONA, en contra de la providencia administrativa (certificación medica), de fecha 30 de noviembre de 2010, signada con el Nº 0667-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000001
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
ASUNTO: VP01-N-2011-000074
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