REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000716


PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), representado por el ciudadano YURBAN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.989.312 en su carácter de Secretario General.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.060

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de enero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2011. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000010

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES






VP01-R-2011-000716