REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Asunto: VP21-L-2011-000137.

Parte Actora: FRANCISCO JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.581.332 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Actora: MARLUI BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.114.


Parte Demandada: ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS, CA conocida como EPRAN, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: YANELYS PEROZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las 3:20 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LANDAETA actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, así como la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.792,53), a los fines de cancelar todos los
conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 00201593 de fecha 15 de diciembre de 2011 girado contra el Banco Provincial sucursal Campo Claro, a nombre de FRANCISCO LANDAETA, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia que las partes consignan acta para que forme parte integrante de la presente acta, así como también copia simple del cheque. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. JANETH RIVAS
SECRETARIA
LBA/JR.