REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de enero de 2012.
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: VP21-L-2011-000853
Parte Actora: YONATHAN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.168.040, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
JOSE RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-5.715.525 y 7.869.046 respectivamente.
Parte Demandada: FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES), con domicilio en la Avenida Intercomunal, sector La Vaca del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YONATHAN GARCIA, contra la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como PINTOR DE SEGUNDA, para la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES) , desde el día 04-10-2010, hasta el día 15-04-2010, hasta que la patronal me despidió sin justificarme de forma legal el motivo el día 25 de julio de 2011, cuando a las 4:20 p.m el ciudadano Gerente WALTER GONZALEZ, le manifestó que el trabajo había terminado, que estaba despedido por orden de la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A), despido que fue de manera injustificada a pesar de que estaba decretado la prorroga de la inamovilidad laboral, por Decreto Presidencial, según sus alegatos en su escrito libelar, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veintiún (21) días, que presto servicios en una jornada Laboral de Lunes a Viernes, con dos días de descanso que era los sábados y domingos en un horario comprendido desde la 07:30 a.m a 05:30 p.m, en todo el tiempo que duro la prestación de servicio recibía instrucciones y ordenes directas del personal administrativo y operacional de la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES,S.A), sus funciones dentro de la empresa consistían en realizar trabajos de pintura, lijando, fondeando y pintando andamios y plataformas utilizados en la industria petrolera, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario básico diario de Bs.74,49, salario normal diario de Bs.107,07 y un salario integral diario de Bs.129,06. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días a razón de un salario básico diario de Bs.74,49, que resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.234,7), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 54 días a razón de multiplicar el salario integral diario de Bs.129,06 que resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.969,24), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 30 días a razón de un salario integral diario de Bs.129,06 que resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.871,8), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 04-10-2010 HASTA EL 25-07-2011: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 43 literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por este concepto 56,25 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por el salario básico diario de Bs.74,49 resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.4.190,06), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDAD PROPORCIONAL NO CANCELADA: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por este concepto 74,97 días de utilidades, multiplicado por el salario normal diario de Bs.107,07, resulta la cantidad de OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.8.027,04), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por este concepto 54 días de bonificación, que multiplicado por el salario básico diario de Bs.74,49, resulta la cantidad de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.022,46), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano YONATHAN GARCIA, es por la cantidad total de VEINTI NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.29.315,3), menos la cantidad de Bs. 5.343,11, que le entrego la empresa resulta un total a cancelar de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.23.972,19), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la demandada empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES,S.A), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.10.841,04), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.131,15). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.23.972,19), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador YONATHAN GARCIA, en contra la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES, S.A).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano YONATHAN GARCIA , por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.23.972,19), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES), integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.10.841,04), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.131,15).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.10.841,04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-07-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A (FAENA CONSTRUCCIONES), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.10.841,04), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-07-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.131,15),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-11-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012). Siendo las 00:00 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
MACV/JRZ
Quien suscribe, Abogada JANETH RIVAS DE ZULETA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000853 seguido por el ciudadano (a) YONATHAN ENRIQUE GARCÍA BORJAS contra la empresa: FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (FAENA CONSTRUCCIIONES , S.A.) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 24 de Enero de 2012.
LA SECRETARIA
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