REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10 ) de Enero de Dos Mil Doce (2012 ).
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000980

Parte Actora: PLINIO ARGENIS ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.709.607 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Abogado Apoderado
De la Parte Actora: JUAN ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139444.


Parte Demandada: SUELO PETROL SACA, C.A , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,.




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 01-12-11 , por el Ciudadano PLINIO ARGENIS ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.709.607 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , contra la parte demandada SUELO PETROL SACA, C.A , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 01-12-11 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 05-12-11 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar si cuando reclama en la demanda los siguientes conceptos: A) Por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal y B) Por concepto de Diferencia de Antigüedad Contractual, esto haciendo los cálculos del total de lo que corresponde por concepto de antigüedad legal y contractual o solo lo que le corresponde por diferencia para dichos conceptos y de ser el caso esta última explique el porque de la diferencia de dichos conceptos. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 20-12-11 la parte actora fue notificada por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano NELSON BAUZA, que corre inserta a los folios del 11 y 12, fechas estas Martes 20-12-11 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 21-12-11 hubo despacho , desde el jueves 22-12-11 al domingo 08-01-12 no hubo despacho por festividades de sembrina y de fin de año y lunes 09-01-12 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días Lunes hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día Viernes Martes 20-12-11 ( FOLIOS 11 y 12 ) , según lo indicado en el auto de fecha 05-12-11 (folio 09 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el Ciudadano PLINIO ARGENIS ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.709.607 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , contra la parte demandada SUELO PETROL SACA, C.A , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por el Ciudadano PLINIO ARGENIS ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.709.607 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , contra la parte demandada SUELO PETROL SACA, C.A , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10 ) de Enero de Dos Mil Doce (2012 ).Siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
J SR/jsr