REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000392
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PONCE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARIN.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A (HOTEL DUNES) y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, LUÍS VICENTE MATA ORTIZ y FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000392, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.489.679, representado por la Abogada ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder Apud- Acta, debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el cual corre inserto en el expediente; y por la demandada ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A (HOTEL DUNES) y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., comparece el Abogado LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.424, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes otorgándose mutuas y recíprocas concesiones, con la mediación del tribunal, convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes convienen que en fecha 01 de abril de 2010 iniciaron una relación de trabajo, desempeñado el cargo de Closer, ambas partes convienen que la relación laboral término el día 30 de noviembre de 2011, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de un (01) Año, 7 meses y veintinueve (29) Días. SEGUNDA: Las parten reconocen que la verdadera empresa responsable de forma directa y expresa en la presente demanda laboral, es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A. Por tanto el trabajador demandante reconoce que Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., (Hotel Dunes & Beach Resort) queda excluida totalmente de la presente acción laboral. Asimismo el trabajador una vez analizados los montos y conceptos demandados, con apoyo del Juez mediador así como de su representación jurídica, reconoce que Administradora Escorpión, C.A. no le queda a deber cantidad de dinero alguna por concepto de Prestaciones Sociales (las cuales fueron recalculadas en la audiencia de mediación) y mucho menos por concepto de Comisiones por ventas “pending”, “pender” o “por procesar”, ya que le fue demostrado pormenorizadamente por parte de la representación patronal al trabajador, el pago de dichas comisiones generadas durante su relación laboral y asimismo la relación de las ventas que fueron anuladas en virtud de la falta de pago o procesamiento por parte de los clientes a quienes se les efectuaron dichas ventas. Además de ello el trabajador reconoce que tal concepto fue demandado de forma genérica y fue negado de forma absoluta desde el inicio por la empresa demandada Administradora Escorpión, C.A. Pero a los fines de llegar a una mediación positiva en la presente causa la empresa Administradora Escorpión, C.A. ofrece en este acto al trabajador demandante MARCO RODRÍGUEZ, el pago de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) mediante cheque del Banco Mercantil Nº 67299856 de fecha 11 de diciembre de 2012, por concepto de Bono Transaccional, Único y Gracioso, y que en el hipotético caso o supuesto de hecho de existir alguna diferencia de dinero ó de cualquier cantidad pendiente por pago y en especial cualquier reclamación por comisiones de ventas no procesables a la fecha de la terminación de la relación laboral o ventas pending, así como cual cualquier diferencia numérica, aritmética o conceptual que quisiera reclamar EL EX-TRABAJADOR, la misma queda satisfecha, saldada o cancelada en este acto con el pago efectuado por concepto de Bono Transaccional Único y Gracioso. TERCERA: El ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PONCE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizado el pago en la fecha antes acordada nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,



Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.