REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.855, asistida por la abogada en ejercicio DORA M. ARAUO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.467; en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CAJA SECA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 189-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y KAREN GOMEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798, 111.583 y 109.825, respectivamente; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2012 este Juzgador dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CAJA SECA por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admitió dicho Recurso de Amparo Constitucional, acordándose su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, y ordenándose las respectivas notificaciones.

En este orden de ideas, consta en actas procesales que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, comparecieron la accionante, ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.467, quien expuso mediante diligencia suscrita por ella, lo siguiente:

“…Desisto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, … En virtud de lo antes expuesto, pido del Tribunal homologue el presente desistimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.


En tal sentido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el desistimiento expreso de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Estación de Servicios San Diego C.A.), dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este Juzgador observa nuevamente que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura del Desistimiento, en el siguiente sentido:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la parte agraviada, ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORA ARAUJO, manifestó voluntariamente su intención de desistir de la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos necesarios para validar el desistimiento de la acción, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso.

Igualmente, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO y, por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, cumpliendo con los extremos legales; razones por las cuales este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CAJA SECA, se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte agraviada, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GABRIELA ANDREA BELEÑO LARGO, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL CAJA SECA, antes identificados.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 01:30 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000029
MKBU.