REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Siete (07) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2009-000365

Parte Actora: DARLENYS COROMOTO DIAZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.352.597, domiciliada en la Urbanización la victoria primera etapa calle 70 casa 72-123 Maracaibo del Estado Zulia
Apoderada Judicial
De la parte actora: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY y otro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.838.

Parte Demandada: COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO CODISPOCOD RS, domiciliada en la Carretera G entre Avenida 21 y 22 Sector Campo Alegre Local D.B.A 299, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Demandada: DOMINGO BECERRA y otros abogados en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 52.093.

Parte Codemandada: CODIWESCON domiciliada en la Av. 44 Barrio Falcon entre la N y Vargas Casa Nro 7 Sector Barrio Falcón Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas.

Apoderados Judiciales de
La Codemandada: DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 28.919.

Tercero Interviniente: PDVSA PETROLEO, S.A. domiciliada en la Avenida La Limpia Edificio Miranda Planta Baja en Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
Del Tercero Interviniente: JAZIR CAMINO, MARLENE BOCARANDA y otros abogadas en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo los No 126.427 89.035

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva

Se inició la presente causa en fecha 22/04/2009, mediante demanda presentada por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DIAZ PIÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, contra la empresa COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO CODISPOCOD R.S., y WESECA DEL CARIBE, CODIWESCON por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 07/12/2012 se realizó el anuncio público a los fines de celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, compareciendo la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en inpreabogado bajo el N° 89.035, no obstante, no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al verificar la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: DARLENYS COROMOTO DIAZ PIÑA, contra la empresa COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO CODISPOCOD R.S., y WESECA DEL CARIBE, CODIWESCON, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Diciembre de dos mil Doce (2.012). Siendo las 04:05 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2009-000365
Resolución Número: PJ0012012000274
Numero de Asiento Diario: 35