REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2012-000609

Parte Actora: ERNESTO LUIS OCHOA NAVA, Venezolano, mayor de edad, V- 12.863.132, domiciliado en la Calle San José sector ambrosio N° 33 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444.

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA SRL, domiciliado en la Carretera H sector barrio obrero del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2012, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: ERNESTO LUIS OCHOA NAVA en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 26 de Octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 28 de Marzo de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogado JUAN ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.444.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ERNESTO LUIS OCHOA NAVA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.012 (folios Nros. 41 y 42) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por las ex trabajadoras actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal que la parte actora consigno Sesenta y Cuatro (64) recibos de pagos suscritos por la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA a nombre del ciudadano OCHOA NAVA ERNESTO LUIS, correspondiente a los periodos del 2000, 2003, 2004, 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 86 y 118, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firmes al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual se le otorgan valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los mismos la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA NAVA y la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, así mismo el cargo desempeñado como personal administrativo en el laboratorio de computación, los diferentes salarios devengados por el demandante, así como el pago del bono nocturno. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de servicio del ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA NAVA con la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA como asistente de laboratorio de computación, desde el 03/11/1997 hasta 15/09/2011 con un último salario básico diario de Bs. 46,91, cumpliendo un horario de lunes a viernes en un horario de 03:00 a.m. hasta 10:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que renuncio en forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de Trece (13) Años y Diez (10) meses y Doce (12) días.

Bajo esta óptica resulta importante verificar cierto de los pedimentos traídos por el actor en el presente asunto, motivo por lo cual, a fin de verificar la procedencia del concepto de Hora de Reposo y Comida laboradas y no disfrutadas las cuales fueron solicitadas tanto como no pagado y como alícuota para determinar el salario base del concepto de antigüedad, resulta necesario verificar el alcance y contenido del artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso de marras, el cual textualmente expresa lo siguiente:

En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.

Así mismo tenemos que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada expresa lo siguiente:

Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Cabe señalar por este Tribunal que todo trabajador tiene derecho a su hora de reposo y comida, “coloquialmente conocida como la hora del almuerzo”, o hora de descanso, en virtud de la jornada que labore la cual es tomada por el trabajador en medio de la faena diaria de trabajo, a tenor de la norma establecida en el artículo 205 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta instancia judicial le llama poderosamente la atención que el trabajador hoy demandante haya laborado durante 07 horas, diarios de lunes a viernes, es decir, 03:00 p.m. a 10:00 pm., sin ingerir, ningún tipo de alimento, sin el correspondiente descanso por la faena que realizaba, por cuanto el cuerpo humano necesita de dicho descanso para poder reaccionar al trabaja, no se puede considerar un robot que trabaja en automático, motivo por lo cual a criterio de este Tribunal y salvo mejor criterio, quien decide declara su improcedencia, dado que no se encuentran demostrado en las actas los supuesto que infieran que tal situación aconteció en la persona del hoy demandante y que haya estado laborando por espacio de 13 año y 10 meses y 12 días en forma continua y permanente sin ningún tipo de alimentación o descanso por más de 6 horas diarias, motivo por el cual se desecha su procedencia. Así se establece.
Ahora bien resulta necesario igualmente verificar el concepto solicitado por motivo de bono nocturno, en este sentido, se pudo observar del petitum traído por el demandante que una horario de 03:00 p.m. a 10:00 p.m. resulta importante determinar la jornada devengada por el actor en este sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 195. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En atención a la norma establecida en el artículo anterior es de notar claramente que para que la jornada pueda establecerse como mixta cuanto existe períodos de trabajo diurnos y nocturnos resulta necesario que la jornada exceda de Cuatro (04) nocturnas para ser considerado una jornada nocturna, en tal sentido en virtud de lo señalado la jornada laborada por el ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA NAVA resulta una jornada mixta, en virtud del cual se genero 3 horas de bono nocturno diario, por cuanto hasta las 07 de la noche es una jornada diurna y de 08:00 p.m a 10:00 p.m. periodos nocturnos laborados por el actor se generó en virtud de la jornada laborada 3 horas de bono nocturno que deben ser tomados en cuentas al momento de realizar los cálculos correspondiente a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que fue ciertamente verificado su pago en los recibos inserto en los autos, motivo por lo cual se declara su procedencia. Así se decide.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que las demandantes trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: ERNESTO LUIS OCHOA NAVA, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico diario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, mas no así el salario normal diario por cuanto de los recibos de pago no se verifico, ninguna percepción adicional al bono nocturno, a fin de determinar los salarios correspondiente en derecho a las demandante así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, es decir, se procederá al recalculo del mismo para verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 03/11/1997
FECHA DE CULMINACION: 15/09/2011
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 13 años 10 meses y 12 días

Seguidamente se procede hacer el recalculo de los salarios básicos señalados por la demandante en su escrito libelar los cuales resultaron admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en derecho los siguientes conceptos:

1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

 Desde el 03-11-1997 hasta el 03-11-1998:
Salario Básico: Bs. 3,00.
Salario Normal: Bs. 3,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs.3,00 x 7 / 360 = Bs. 0,05
Alícuota de Utilidades: 3.00 x 60 / 360 = Bs.0,50
Alícuota de Bono nocturno: (3,00/7,5:0,40) x 30% = 0,12 x 3 hora bono nocturno Bs.0,36.

Salario Integral: 3,00 + 0,05 + 0,50 + 0,36 = Bs. 3,91

45 días x Bs. 3,91 resulta la cantidad de Bs. 175,95.

 Desde el 03-11-1998 hasta el 03-11-1999:
Salario Básico: Bs. 4,00.
Salario Normal: Bs. 4,00.
Alícuota de bono vacacional: Bs.4,00 x 8 / 360 = Bs. 0,08
Alícuota de Utilidades: 4.00 x 60 / 360 = Bs.0,66
Alícuota de Bono nocturno: (4,00/7,5 x 30%) = 0,16 x 3 Bs.0,48.

Salario Integral: 4,00 + 0,08 + 0,66 + 0,48 = Bs. 5,22

62 días x Bs. 5,22 resulta la cantidad de Bs. 323,64


 Desde el 03-11-1999 hasta el 03-11-2000:
Salario Básico: Bs. 4,80.
Salario Normal: Bs. 4,80.
Alícuota de bono vacacional: Bs.4,80 x 9 / 360 = Bs. 0,12
Alícuota de Utilidades: 4.80 x 60 / 360 = Bs.0,80
Alícuota de Bono nocturno: (4,80/7,5 x 30%) = 0,19 x 3 Bs.0,57.

Salario Integral: 4,80 + 0,12 + 0,80 + 0,57 = Bs. 6,29

64 días x Bs. 6,29 resulta la cantidad de Bs. 402,56

 Desde el 03-11-2000 hasta el 03-11-2001:
Salario Básico: Bs. 5,28.
Salario Normal: Bs. 5,28.
Alícuota de bono vacacional: Bs.5,28 x 10 / 360 = Bs. 0,15
Alícuota de Utilidades: 5.28 x 60 / 360 = Bs.0,88
Alícuota de Bono nocturno: (5,28/7,5 x 30%) = 0,21 x 3 Bs.0,63.

Salario Integral: 5,28 + 0,15 + 0,88 + 0,63 = Bs. 6,94

66 días x Bs. 6,94 resulta la cantidad de Bs. 458,04


 Desde el 03-11-2001 hasta el 03-11-2002:
Salario Básico: Bs. 6,33.
Salario Normal: Bs. 6,33.
Alícuota de bono vacacional: Bs.6,33 x 11 / 360 = Bs. 0,19
Alícuota de Utilidades: 6.33 x 60 / 360 = Bs.1,05
Alícuota de Bono nocturno: (6,33/7,5 x 30%) = 0,25 x 3 Bs.0,75.

Salario Integral: 6,33 + 0,19 + 1,05 + 0,75 = Bs. 8,32

68 días x Bs. 8,32 resulta la cantidad de Bs. 565,76


 Desde el 03-11-2002 hasta el 03-11-2003:
Salario Básico: Bs. 8,23.
Salario Normal: Bs. 8,23.
Alícuota de bono vacacional: Bs.8,23 x 12 / 360 = Bs. 0,27
Alícuota de Utilidades: 8.23 x 60 / 360 = Bs.1,37
Alícuota de Bono nocturno: (8,23/7,5 x 30%) = 0,33 x 3 Bs.0,99.

Salario Integral: 8,23 + 0,27 + 1,37 + 0,99 = Bs. 10,86

70 días x Bs. 10,86 resulta la cantidad de Bs. 760,20


 Desde el 03-11-2003 hasta el 03-11-2004:
Salario Básico: Bs. 10,70.
Salario Normal: Bs. 10,70.
Alícuota de bono vacacional: Bs.10,70 x 13 / 360 = Bs. 0,39
Alícuota de Utilidades: 10.70 x 60 / 360 = Bs.1,78
Alícuota de Bono nocturno: (10,70/7,5 x 30%) = 0,43 x 3 Bs.1,28.

Salario Integral: 10,70 + 0,39 + 1,78 + 1,28 = Bs. 14,15

72 días x Bs. 14,15 resulta la cantidad de Bs. 1.018,80


 Desde el 03-11-2004 hasta el 03-11-2005:
Salario Básico: Bs. 13,50.
Salario Normal: Bs. 13,50.
Alícuota de bono vacacional: Bs.13,50 x 14 / 360 = Bs. 0,52
Alícuota de Utilidades: 13.50 x 60 / 360 = Bs.2,25
Alícuota de Bono nocturno: (13,50/7,5 x 30%) = 0,54 x 3 Bs.1,62.

Salario Integral: 13,50 + 0,52 + 2,25 + 1,62 = Bs. 17,89

74 días x Bs. 17,89 resulta la cantidad de Bs. 1.323,86


 Desde el 03-11-2005 hasta el 03-11-2006:
Salario Básico: Bs. 17,08.
Salario Normal: Bs. 17,08.
Alícuota de bono vacacional: Bs.17,08 x 15 / 360 = Bs. 0,71
Alícuota de Utilidades: 17.08 x 60 / 360 = Bs.2,84
Alícuota de Bono nocturno: (17,08/7,5 x 30%) = 0,68 x 3 Bs.2,04.

Salario Integral: 17,08 + 0,71 + 2,84 + 2,04 = Bs. 22,67

76 días x Bs. 22,67 resulta la cantidad de Bs. 1.722,92

 Desde el 03-11-2006 hasta el 03-11-2007:
Salario Básico: Bs. 20,49.
Salario Normal: Bs. 20,49.
Alícuota de bono vacacional: Bs.20,49 x 16 / 360 = Bs. 0,91
Alícuota de Utilidades: 20.49 x 60 / 360 = Bs.3,41
Alícuota de Bono nocturno: (20,49/7,5 x 30%) = 0,81 x 3 Bs.2,43.

Salario Integral: 20,49 + 0,91 + 3,41 + 2,43 = Bs. 27,24

78 días x Bs. 27,24 resulta la cantidad de Bs. 2.124,72

 Desde el 03-11-2007 hasta el 03-11-2008:
Salario Básico: Bs. 26,64.
Salario Normal: Bs. 26,64.
Alícuota de bono vacacional: Bs.26,64 x 17 / 360 = Bs. 1,26
Alícuota de Utilidades: 26,64 x 60 / 360 = Bs.4,44
Alícuota de Bono nocturno: (26,64/7,5 x 30%) = 1,06 x 3 Bs.3,18.

Salario Integral: 26,64 + 1,26 + 4,44 + 3,18 = Bs. 35,52

80 días x Bs. 35,52 resulta la cantidad de Bs. 2.841,60

 Desde el 03-11-2008 hasta el 03-11-2009:
Salario Básico: Bs. 32,23.
Salario Normal: Bs. 32,23.
Alícuota de bono vacacional: Bs.32,23 x 18 / 360 = Bs. 1,61
Alícuota de Utilidades: 32,23 x 60 / 360 = Bs.5,37
Alícuota de Bono nocturno: (32,23/7,5 x 30%) = 1,29 x 3 Bs.3,87.

Salario Integral: 32,23 + 1,61 + 5,37 + 3,87 = Bs. 43,08

82 días x Bs. 35,52 resulta la cantidad de Bs. 3.532,56

 Desde el 03-11-2009 hasta el 03-11-2010:
Salario Básico: Bs. 40,80.
Salario Normal: Bs. 40,80.
Alícuota de bono vacacional: Bs.40,80 x 19 / 360 = Bs. 2,15
Alícuota de Utilidades: 40,80 x 60 / 360 = Bs.6,80
Alícuota de Bono nocturno: (40,80/7,5 x 30%) = 1,63 x 3 Bs.4,89.

Salario Integral: 40,80 + 2,15 + 6,80 + 4,89 = Bs. 54,64

84 días x Bs. 54,64 resulta la cantidad de Bs. 4.589,76

 Desde el 03-11-2010 hasta el 15-09-2011:
Salario Básico: Bs. 40,80.
Salario Normal: Bs. 40,80.
Alícuota de bono vacacional: Bs.40,80 x 20 / 360 = Bs. 2,26
Alícuota de Utilidades: 40,80 x 60 / 360 = Bs.6,80
Alícuota de Bono nocturno: (40,80/7,5 x 30%) = 1,63 x 3 Bs.4,89.

Salario Integral: 40,80 + 2,26 + 6,80 + 4,89 = Bs. 54,75

86 días x Bs. 54,75 resulta la cantidad de Bs. 4.708,50


El total del concepto de antigüedad arroja la cantidad total de Bs. 24.548,87


Con relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo se declara procedente por cuanto no se constató el pago liberatorio de tal concepto el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, realizada por el Banco Central de Venezuela, con base a los diferentes salarios integrales determinados en la parte motiva de este fallo durante todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral a partir del Cuarto (4to) mes. Así se decide.-

2).- Diferencias de vacaciones pagadas a salario básico:

 Desde el 03-11-1997 hasta el 03-11-1998:
Salario Básico: Bs. 3,00.
Salario Normal: Bs. 3,00 + Bs.0,36 = Bs. 3.36

Bs. 3.36 x 15 días = 50,40 –Bs. 45,00 = Bs. 5,40

 Desde el 03-11-1998 hasta el 03-11-1999:
Salario Básico: Bs. 4,00.
Salario Normal: Bs. 4,00 + Bs.0,48= Bs. 4,48

Bs. 4.48 x 16 días = 71,68 –Bs. 64,00 = Bs. 7,68

 Desde el 03-11-1999 hasta el 03-11-2000:
Salario Básico: Bs. 4,80.
Salario Normal: Bs. 4,80 + Bs.0,57= Bs. 5,37

Bs. 5.37 x 17 días = 91,29 –Bs. 81,00 = Bs. 10,29

 Desde el 03-11-2000 hasta el 03-11-2001:
Salario Básico: Bs. 5,28.
Salario Normal: Bs. 5,28 + Bs.0,63= Bs. 5.91

Bs. 5.91 x 18 días = 106,38 –Bs. 95,04 = Bs. 11,34

 Desde el 03-11-2001 hasta el 03-11-2002:
Salario Básico: Bs. 6,33.
Salario Normal: Bs. 6,33 + Bs.0,75 = Bs. 7.08

Bs. 7.08 x 19 días = 134,52 –Bs. 120,27 = Bs. 14,25

 Desde el 03-11-2002 hasta el 03-11-2003:
Salario Básico: Bs. 8,23.
Salario Normal: Bs. 8,23 + Bs.0,99 = Bs. 9.22

Bs. 9.22 x 20 días = 184,40 –Bs. 164,60 = Bs. 19,80

 Desde el 03-11-2003 hasta el 03-11-2004:
Salario Básico: Bs. 10,70.
Salario Normal: Bs. 10,70 + Bs.1,28 =Bs. 11,98

Bs. 11.98 x 21 días = 251,58 –Bs. 224,70 = Bs. 26,88

 Desde el 03-11-2004 hasta el 03-11-2005:
Salario Básico: Bs. 13,50.
Salario Normal: Bs. 13,50 + Bs.1,62 = Bs. 15,12

Bs. 15.12 x 22 días = 332,64 –Bs. 297,00 = Bs. 35,64

 Desde el 03-11-2005 hasta el 03-11-2006:
Salario Básico: Bs. 17,08.
Salario Normal: Bs. 17,08 + Bs.2,04= Bs. 19,12

Bs. 19.12 x 23 días = 439,76 –Bs. 392,84 = Bs. 46,92

 Desde el 03-11-2006 hasta el 03-11-2007:
Salario Básico: Bs. 20,49.
Salario Normal: Bs. 20,49 + Bs.2,43= Bs. 22.92

Bs. 22.92 x 24 días = 550,08 –Bs. 491,76 = Bs. 58,32

 Desde el 03-11-2007 hasta el 03-11-2008:
Salario Básico: Bs. 26,64.
Salario Normal: Bs. 26,64 + Bs.3,18 = Bs. 29,82

Bs. 29.82 x 25 días = 745,50 –Bs. 666,00 = Bs. 79,50

 Desde el 03-11-2008 hasta el 03-11-2009:
Salario Básico: Bs. 32,23.
Salario Normal: Bs. 32,23 + Bs.3,87 = Bs. 36,10

Bs. 36.10 x 26 días = 938,60 –Bs. 837,98 = Bs.100,62

 Desde el 03-11-2009 hasta el 03-11-2010:
Salario Básico: Bs. 40,80.
Salario Normal: Bs. 40,80 + Bs.4,89 = Bs. 45,69

Bs. 45.69 x 27 días = 1.233,63 –Bs. 1.101,60 = Bs.132,03


El total del concepto de Vacaciones arroja la cantidad total de Bs. 548,67

3).- Vacaciones Fraccionado: 23,33 (28 / 12 x 10) x 45,69, resulta la cantidad de Bs. 1.065,94.

4).- Diferencias de bono vacacional pagadas a salario básico:

 Desde el 03-11-1997 hasta el 03-11-1998:
Salario Básico: Bs. 3,00.
Salario Normal: Bs. 3,00 + Bs.0,36 = Bs. 3.36

Bs. 3.36 x 7 días = 23,52 –Bs. 21,00 = Bs. 2,52

 Desde el 03-11-1998 hasta el 03-11-1999:
Salario Básico: Bs. 4,00.
Salario Normal: Bs. 4,00 + Bs.0,48= Bs. 4,48

Bs. 4.48 x 8 días = 35,84 –Bs. 32,00 = Bs. 3,84

 Desde el 03-11-1999 hasta el 03-11-2000:
Salario Básico: Bs. 4,80.
Salario Normal: Bs. 4,80 + Bs.0,57= Bs. 5,37

Bs. 5.37 x 9 días = 48,33 –Bs. 43,20 = Bs. 5,13

 Desde el 03-11-2000 hasta el 03-11-2001:
Salario Básico: Bs. 5,28.
Salario Normal: Bs. 5,28 + Bs.0,63= Bs. 5.91

Bs. 5.91 x 10 días = 59,10 –Bs. 52,80 = Bs. 6,30

 Desde el 03-11-2001 hasta el 03-11-2002:
Salario Básico: Bs. 6,33.
Salario Normal: Bs. 6,33 + Bs.0,75 = Bs. 7.08

Bs. 7.08 x 11 días = 77,88 –Bs. 69,63 = Bs. 8,25

 Desde el 03-11-2002 hasta el 03-11-2003:
Salario Básico: Bs. 8,23.
Salario Normal: Bs. 8,23 + Bs.0,99 = Bs. 9.22

Bs. 9.22 x 12 días = 110,64 –Bs. 98,76 = Bs. 11,88

 Desde el 03-11-2003 hasta el 03-11-2004:
Salario Básico: Bs. 10,70.
Salario Normal: Bs. 10,70 + Bs.1,28 =Bs. 11,98

Bs. 11.98 x 13 días = 155,74 –Bs. 139,10 = Bs. 16,64

 Desde el 03-11-2004 hasta el 03-11-2005:
Salario Básico: Bs. 13,50.
Salario Normal: Bs. 13,50 + Bs.1,62 = Bs. 15,12

Bs. 15.12 x 14 días = 211,68 –Bs. 189,00 = Bs. 22,68

 Desde el 03-11-2005 hasta el 03-11-2006:
Salario Básico: Bs. 17,08.
Salario Normal: Bs. 17,08 + Bs.2,04= Bs. 19,12

Bs. 19.12 x 15 días = 286,80 –Bs. 256,20 = Bs. 30,60

 Desde el 03-11-2006 hasta el 03-11-2007:
Salario Básico: Bs. 20,49.
Salario Normal: Bs. 20,49 + Bs.2,43= Bs. 22.92

Bs. 22.92 x 16 días = 366,72 –Bs. 327,84 = Bs. 38,88

 Desde el 03-11-2007 hasta el 03-11-2008:
Salario Básico: Bs. 26,64.
Salario Normal: Bs. 26,64 + Bs.3,18 = Bs. 29,82

Bs. 29.82 x 17 días = 506,94 –Bs. 452,88 = Bs. 54,06

 Desde el 03-11-2008 hasta el 03-11-2009:
Salario Básico: Bs. 32,23.
Salario Normal: Bs. 32,23 + Bs.3,87 = Bs. 36,10

Bs. 36.10 x 18 días = 649,80 –Bs. 580,14 = Bs.69,66
 Desde el 03-11-2009 hasta el 03-11-2010:
Salario Básico: Bs. 40,80.
Salario Normal: Bs. 40,80 + Bs.4,89 = Bs. 45,69

Bs. 45.69 x 19 días = 868,11 –Bs. 775,20 = Bs.92,91


El total del concepto de bono vacacional arroja la cantidad total de Bs. 363,35

5).- Bono Vacacional Fraccionado: 16,66 (20 / 12 x 10) x 45,69, resulta la cantidad de Bs. 761,19.

6).- Diferencias de Utilidades:

 Desde el 03-11-1997 hasta el 03-11-1998:
Salario Básico: Bs. 3,00.
Salario Normal: Bs. 3,00 + Bs.0,36 = Bs. 3.36

Bs. 3.36 x 60 días = 201,60 –Bs. 45,00 = Bs. 156,60

 Desde el 03-11-1998 hasta el 03-11-1999:
Salario Básico: Bs. 4,00.
Salario Normal: Bs. 4,00 + Bs.0,48= Bs. 4,48

Bs. 4.48 x 60 días = 268,80 –Bs. 60,00 = Bs. 208,80

 Desde el 03-11-1999 hasta el 03-11-2000:
Salario Básico: Bs. 4,80.
Salario Normal: Bs. 4,80 + Bs.0,57= Bs. 5,37

Bs. 5.37 x 60 días = 322,22 –Bs. 72,00 = Bs. 250,20

 Desde el 03-11-2000 hasta el 03-11-2001:
Salario Básico: Bs. 5,28.
Salario Normal: Bs. 5,28 + Bs.0,63= Bs. 5.91

Bs. 5.91 x 60 días = 354,60 –Bs. 79,20 = Bs. 275,40

 Desde el 03-11-2001 hasta el 03-11-2002:
Salario Básico: Bs. 6,33.
Salario Normal: Bs. 6,33 + Bs.0,75 = Bs. 7.08

Bs. 7.08 x 60 días = 424,80 –Bs. 94,95 = Bs. 329,85

 Desde el 03-11-2002 hasta el 03-11-2003:
Salario Básico: Bs. 8,23.
Salario Normal: Bs. 8,23 + Bs.0,99 = Bs. 9.22

Bs. 9.22 x 60 días = 553,20 –Bs. 123,45 = Bs. 429,75

 Desde el 03-11-2003 hasta el 03-11-2004:
Salario Básico: Bs. 10,70.
Salario Normal: Bs. 10,70 + Bs.1,28 =Bs. 11,98

Bs. 11.98 x 60 días = 718,80 –Bs. 160,50 = Bs. 558,30

 Desde el 03-11-2004 hasta el 03-11-2005:
Salario Básico: Bs. 13,50.
Salario Normal: Bs. 13,50 + Bs.1,62 = Bs. 15,12

Bs. 15.12 x 60 días = 907,20 –Bs. 205,50 = Bs. 704,70

 Desde el 03-11-2005 hasta el 03-11-2006:
Salario Básico: Bs. 17,08.
Salario Normal: Bs. 17,08 + Bs.2,04= Bs. 19,12

Bs. 19.12 x 60 días = 1.141,20 –Bs. 256,20 = Bs. 885,00

 Desde el 03-11-2006 hasta el 03-11-2007:
Salario Básico: Bs. 20,49.
Salario Normal: Bs. 20,49 + Bs.2,43= Bs. 22.92

Bs. 22.92 x 60 días = 1.375,20 –Bs. 327,84 = Bs. 1047,36

 Desde el 03-11-2007 hasta el 03-11-2008:
Salario Básico: Bs. 26,64.
Salario Normal: Bs. 26,64 + Bs.3,18 = Bs. 29,82

Bs. 29.82 x 60 días = 1.789,20 –Bs. 399,60 = Bs. 1.389,60

 Desde el 03-11-2008 hasta el 03-11-2009:
Salario Básico: Bs. 32,23.
Salario Normal: Bs. 32,23 + Bs.3,87 = Bs. 36,10

Bs. 36.10 x 60 días = 2.166,00 –Bs. 968,00 (Ver recibo folio 98) = Bs.1.198,00

 Desde el 03-11-2009 hasta el 03-11-2010:
Salario Básico: Bs. 40,80.
Salario Normal: Bs. 40,80 + Bs.4,89 = Bs. 45,69

Bs. 45.69 x 60 días = 2.741,40 –Bs. 968,80 (Referencia tomada del corte anterior) = Bs.1.772,60


El total del concepto de Utilidades arroja la cantidad total de Bs. 9.206,16

7).- Hora de Reposo y Comida laborado y no disfrutado
El mismo resulta improcedente en virtud de los hechos suficientemente esgrimidos en la parte motiva de este fallo, el cual se dan por reproducidos en el presente capitulo. Así se establece.

8).- Por concepto de diferencia de bono nocturno: La misma resultan improcedente al observar de las documentales de recibos de pago que al demandante le eran cancelados en su recibo de pago tal concepto con base al salario básico devengado para la época, así mismo se pudo constatar de los propios dichos traídos por el demandante que el mismo genero 3 horas de bono nocturno en virtud de la jornada laborada y no como pretende después, hacer ver el actor que excedía de las 3 horas ya otorgadas como base de calculo para el computo de las prestaciones sociales, por cuanto otorgar este concepto sería errado y excesivo al verificarse su pago, de las propias documentales aportadas por el demandante, motivo por lo cual quien decide considera improcedente la reclamación realizadas por el actor por concepto de Diferencias de Bono Nocturno. Así se decide.

9).- Utilidades Fraccionada: 50 (60 / 12 x 10) x 45,69, resulta la cantidad de Bs. 2.284,50.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA NAVA alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.778,68), que deberán ser cancelados por la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 24,548,47 más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Quince (15) de Septiembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y sus Diferencias, Utilidades Fraccionadas y sus Diferencias, por la cantidad de Bs. 14.230,21 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente, se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 24,548,47 más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y sus Diferencias se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ERNESTO LUIS OCHOA, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano ERNESTO LUIS OCHOA NAVA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:06 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:06 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2012-000609
Resolución Número: PJ0012011000286
Número de asiento diario 58