REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005136

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por el JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº (...),por la presunta comisión del delito Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, este Tribunal observa:
En 26 de Abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente la actas del presente asunto observa esta juzgadora, recaudos suficientes consistentes en informes médicos y verificación por parte de la fiscalía penitenciaria, quien remite a este Despacho acta de fecha 12/12/2012 en los cuales toma entrevista a la madre del acusado de marras quien manifiesta la espera de turno quirúrgico, lo cual se confirma con los informes médicos suscritos por los doctores Dayana Rodríguez, Lucila Fernández y demás valoraciones que consignan en la presente causa, entre los cuales indican diagnóstico de CRECIMIENTO PROSTATICO GRADO II OBSTRUCTIVO, SE LE PRACTICO BIOPSIA POR PRESENTAR NODULO EN SURCO MEDIO…ACTUALMENTE EN ESPERA DE RESULTADO DE BIOPSIA Y DE TURNO QUIRURGICO…”
En tal sentido y en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía legal de respeto a la dignidad Humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que de la revisión del sistema informático iuris 2000, el acusado JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº (...), no presenta antecedentes penales y las causas que aparecen no obstaculizan el considerar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que en su mayoría no presenta actos conclusivos o fueron sobreseidos, es por lo que considera esta juzgadora que los motivos por los cuales se le decreta la medida privativa de libertad, la cual en su oportunidad se justificó en la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por ser mayor o igual a diez años de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del COPP, se ve mermado en virtud del estado de salud que se evidencia de los documentos consignados en autos, todo lo cual toma en cuenta esta juzgadora para considerar una revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Es por las consideraciones anteriormente señaladas que este tribunal considera procedente la solicitud de Revisión de la Medida en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº (...)08, y se sustituye por la establecida en el artículo 256 Numeral 1 consistente arresto domiciliario a ser cumplido en dirección suministrada por su madre Carrera 15 entre calles 29 y 30, casa 29-87 de la ciudad de Barquisimeto, debiendo igualmente consignar mensualmente informe médico que refleje el estado de salud del acusado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar Solicitud formulada por la defensa relativa la Revisión de la Medida en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº (...)08, y se sustituye por la establecida en el artículo 256 Numeral 1 consistente arresto domiciliario a ser cumplido en dirección suministrada por su madre Carrera 15 entre calles 29 y 30, casa 29-87 de la ciudad de Barquisimeto, debiendo igualmente consignar mensualmente informe médico que refleje el estado de salud del acusado. SEGUNDO: Notifíquese al acusado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Líbrese boleta de Arresto Domiciliario al Centro Penitenciario de la Región centro occidental (Uribana).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre 2012. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 6


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA