REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001129
ASUNTO : VP02-R-2012-001129

DECISIÓN N° 337-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ .


Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 17.279.550, en contra de la decisión Nº 2047-12 de fecha 30-10-2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 15-11-2012, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó su escrito esbozando brevemente los hechos acontecidos en la presente causa, y señaló que, hasta los actuales momentos su representado se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial N" 16 Rosario, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada, conforme los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que encontrándose la investigación en la etapa inicial del proceso, y no habiendo ni solicitud de prorroga y mucho menos presentación de acto conclusivo alguno, la medida cautelar otorgada de presentar fiadores para materializarse la libertad, es violatorio del derecho a la libertad personal, derecho a ser tratado con igualdad en caso similares actuando el ciudadano Juez mas como un fiscal que como un juez constitucionalista

Agregó la esta Defensa Pública, que el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Cree firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena sería el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal. Continuó la defensa citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y haciendo mención de los artículos 281 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó sea admitido el recurso interpuesto, y revoque la decisión N° 2047-12, de fecha 30.10.12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, donde otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme lo estipula los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado CESAR DEIVI RADA, plenamente identificado en actas, no dándole un trato igualitario causándole así un gravamen irreparable, decretando en su contra un medida cautelar que viola la norma constitucional y legal como lo sen los artículos 49 Constitucional y 1, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación al numeral 8 del artículo y código referidos, y en consecuencia otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectado, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2047-12, dictada en fecha 30-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAIRO JUNIOR JIMENEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Argumenta la apelante que, en fecha 26-09-12, el imputado de actas fue presentado por la vindicta pública, otorgando el Tribuna Primero de Primera Instancia en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presunto delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y señalando que en fecha 30 de octubre de 2012, el tribunal sustituye dicha medida por una cautelar sustitutiva, de conformidad con los artículos 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no presentó prorroga, ni acto conclusivo.

De la denuncia esbozada, por la recurrente de marras, los integrantes de esta Alzada, consideran oportuno señalar a los fines de dar respuesta a la Defensa Pública, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, que el mismo deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

“ART. 250.—Procedencia.
(…omisis…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los treinta días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública, considere necesario solicitar una prórroga para concluir la investigación, ésta no podrá ser mayor de quince días continuos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

Resultando oportuno señalar, que el Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional, mediante el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que aunque pudiera existir alguna violación de derechos al imputado la misma cesó desde el momento cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de forma extemporánea.

Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión lo establecido en la decisión No. 2047-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, de la cual se desprende lo siguiente:

“…III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Juzgador tomando en cuenta que uno de los objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Como se observa, en tal sentido, y por cuanto es disposición expresa del artículo 250 6to Aparte " Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quine podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva", observando este Tribunal, que lo procedente en derecho es, acordar las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del , Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la finalidad del proceso, así como la realización de la Justicia.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con los (sic) debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…) artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso(…).
Por lo antes expuesto, se ordena la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDIDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto v sancionado en el articulo 105 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO JÚNIOR JIMÉNEZ BERMUDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de informidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por parte de la Defensa Publica de autos, por no presentar el acto conclusivo correspondiente en lapso establecido en la ley, por lo cual se considera ajustado a derecho el otorgar una medida menos gravosa en e presente caso, por cuanto el Juez de control tiene la obligación expresa, de otorgar e imponerle una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ VILLA DEl, ROSARIO, y la Presentación de (02) fiadores, por lo que se acuerda notificar de lo aquí decidido a las partes procesales, a los fines legales correspondientes. Ofíciese Cúmplase, ASI SE DECIDE.

Del análisis exhaustivo de la decisión objeto de impugnación, se desprende que el A-quo, sustituyó en fecha 30-10-2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 26-09-2012, al acusado CESAR DEIVI RADA CAMARGO, sobre la base de que el titular de la acción penal, no interpuso el acto conclusivo en el tiempo oportuno, medida cautelar que fue acordada de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el jurisdicente que acordaba una medida menos gravosa, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, observándose que contrario lo expuesto por la defensa de actas, el juez de instancia sustituyó la medida y por el hecho de haber otorgado la prestación de una caución económica como lo es la fianza de dos personas idóneas, no significa que mantuvo la medida judicial preventiva de libertad, y que la cual puede ser satisfecha por las personas que el acusado considere cuales son las personas que sean candidatas para ser sus fiadores; y que en caso de no poder cumplir con este requisito podrá solicitar al juez de instancia el cambio por una caución juratoria.

Ahora bien esta Sala acota, que tal pronunciamiento judicial de acordar una medida cautelar menos gravosa por vencimiento de la prórroga a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conlleva la nulidad del escrito acusatorio, toda vez que el legislador refiere que la única consecuencia jurídica al vencimiento del referido término legal de prórroga, lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ya que cesó cualquiera vulneración desde el momento que el Ministerio Público presentara la acusación, ya que el Juez A-quo, actuó conforme lo prevé el texto adjetivo penal, por ello esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que le asiste a los referidos ciudadanos, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Por tanto este Tribunal de Alzada declara sin lugar el punto de impugnación de la defensora publica. Así se decide

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, antes identificado, y se confirma la decisión Nº 2047-12 de fecha 30-10-2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal de Alzada, observa con gran preocupación lo sucedido en el caso en concreto y otros casos similares que ha conocido este Órgano Superior, donde no se ha interpuesto el respectivo acto conclusivo, considerando que el delito por el cual esta siendo investigado el ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO, es un delito pluriofensivo, que causa gran magnitud en la sociedad, con penas que exceden los diez (10) años, por lo se le que hace un llamado de atención a los Representantes del Ministerio Público, para que casos como este no se repitan, interponiendo en el lapso correspondiente el respectivo acto conclusivo, todo en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y evitar por parte del titular de acción penal, conductas de esta naturaleza, en tal sentido se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se tomen las medidas necesarias, para evitar situaciones similares a las antes señaladas. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2047-12 de fecha 30-10-2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR DEIVI RADA CAMARGO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 337-12.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.

NGR/jdg.-
ASUNTO: VP02-R-2012-001129