REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019253
ASUNTO : VP02-R-2012-001103

DECISIÓN N° 339-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Elena Romero Hómez, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDON CARDENAS, portadores de la cédulas de identidad Nros. 26.742.508 y 19.810.401, respectivamente, en contra de la decisión Nº 911-12, dictada en fecha 01-11-12, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 ordinal 7° de la referida Ley, en perjuicio de El Estado Venezolano

Se ingresó la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2012 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló en su escrito la Abogada Carmen Elena Romero Hómez, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDON CARDENAS, que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01-11-2012, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.

Comenzó su escrito esbozando lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, indicó que, se desprende del Acta Policial, que la aprehensión de sus defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000.

Continúa la defensa citando, que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva

Argumentó luego la defensa que, es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de sus defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CÁRDENAS decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.

PETITORIO, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la resolución Nro. 911-12, de fecha primero (01) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los imputados RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CÁRDENAS, y que la Sala a la cual le corresponda conocer el presente recurso decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los mismos, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Argumentó que, ciertamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente señaló cual fue el hecho que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos ciudadanos, al mencionar expresamente que se trató de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2012, precalificados por el Ministerio Publico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la gravante prevista en el numeral 7mo del artículo 163 ejusdem.

Señaló igualmente que, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comportó la nulidad del mismo, pese a que el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma garantista pues compromete directamente la posible responsabilidad penal del individuo inspeccionado en la comisión de un determinado hecho punible; de igual forma es importante recalcar que la practica de la aprehensión según consta del acta policía suscrita por los funcionarios actuantes ocurrió siendo las dos horas (02:00am) de la mañana lo cual a todas luces generó una imposibilidad en la actuación y proceder de los funcionarios, sin embargo esto no debió generar nulidad tal que ponga fin al proceso antes de comenzar la investigación propiamente dicha.

Alegó que, debía forzosamente el Juez de Control considerar la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad con la agravante de haber sido presuntamente cometido en las adyacencias de una institución educativa (Unidad Educativa Altos del Milagro Norte, Maracaibo, estado Zulia). Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2005, expediente Nro.- 03-1844, signada con el N° 3421; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Argumentó que, los delitos previstos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados los delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verificó los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los diez (10) años de prisión, toda vez que en ese procedimiento policial le fueron incautados a los ciudadanos doscientos cincuenta y siete (257) recortes de pitillo de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, dinero en efectivo y una piedra presuntamente crack con un peso de catorce (14gr.) gramos.

Adujo que, en el presente procedimiento no existió violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para ambas imputadas, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de ambas imputadas ante el respectivo Tribunal.

PETITORIO, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando con el carácter de Defensor Publica Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Publica Vigésima Quinta Penal Ordinario de los ciudadanos RANDY RAINEL URDANETA VALBUENA Y DESIRE CAROLINA RONDÓN CÁRDENAS, en contra de la Decisión No. 1084-12 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, en la causa signada bajo el Nro. 10C-14.650-12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cuatro (64) de la causa, decisión N° 911-12 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2012, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y declaró la sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de los Ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CADENAS, se produjo en fecha 31 de Octubre de 2012, siendo las 02:00 de la mañana aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.-ACTA POLICIAL; inserta al folio (03 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012; suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas; "...Siendo aproximadamente a las 1:00am de la madrugada, se encontraba en la calle 207, con Avenida 48, cé/ando recibieron información de su Central de Comunicaciones, informándole que el Barrio Ali Primera calle 206, con Avenida 49, se encontraba ciudadano con un bolso rosado distribuyendo droga, por lo que se trasladaron al lugar, y lograron ubicar a la referida persona, con su bolso en su mano, este ciudadano al ver la comisión policial, en predio veloz huida y se introdujo a una vivienda de color azul, originando una persecución a pie, donde este ciudadano se le hace entrega el bolso a una ciudadana de tez blanca, al ver la comisión arroja el bolso al suelo, y los funcionarios, procedieron a restringir a las personas que se encontraba en el lugar, ingresando al inmueble lo funcionario de conformidad con las excepciones establecida, en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios oficiales a realizar inspección corporal al ciudadano masculino, de conformidad con el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección a la vivienda y al revisar el bolso rosado que había lanzado la ciudadana en el interior del mismo había una bolsa de material sintético transparente y en Su interior varios recorte de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, continuada con la revisión de la vivienda pudieron observar en una mesa un recipiente multicolores donde se lee letra "NESTUM", y en su interior se encontraba un dinero efectivo a un lado había un plato de material de vidrio con resto de polvo óe color blanco, de presunta droga, donde podía apreciar una piedra de color marrón de crack, aun lado había un objeto de material color blanco con orificio, dicho ciudadano quedaron identificado como URDANETA VALBUENA RANDY REINEL y RONDÓN CALDERA DESIRE CAROLINA, en la bolsa donde se encontraba varios envoltorios, había un total de 257, con un peso bruto de 44.7 gramos, un total de 16Bs, en efectivos, portales razones los ciudadanos URDANETA VALBUENA RANDY REINEL y RONDÓN CALDERA DESIRE CAROLINA, fueron aprehendido y se procedió la incautación de las sustancias y del dinero encontrado y luego fueron puesto a la orden del Ministerio Público..." 2.- ACTA DE DROGA; inserta al folio (04 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas: "...Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en el procedimiento establecido en el Artículo 115, de la Ley Orgánica, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo a teniente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consecuencia en que le encontraron, las sospecha acerca de la sustancia que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria, para su identificación plena, lo cual es indispensable para su posterior destrucción. Se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: 7.-Se practico la detención preventiva de los ciudadanos: URDANETA VALBUENA RANDY REINEL, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1992, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, y RONDÓN CÁRDENAS DESIRE CAROLINA, sin documentación personal, 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, que basado en el Artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto un bolso de color rosado en su interior se colecto una Bolsa de material sintético transparente, en su interior Doscientos cincuenta y sietes (257) recortes de material sintético en su contenido un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 44,7 gramos, y una piedra de color marrón de presunta droga denominada "Crac" con un peso aproximado de 14 gramos, Seguidamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de la droga incautada y a remitirla a la sala de evidencia de este Despacho a la orden de la Fiscalía del. Ministerio Público...", 3.-ACTA DE INSPECCIÓN inserta al folio (05 al 06); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, realizada y suscrita por funcionarios Oficial Jefe RODRÍGUEZ AMANCIO, Placa 045, Los Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, RODRÍGUEZ RICARDO, Placa 395, BARROSO JOHAN, Placa 534, GÓMEZ MARCO, Placa 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, Placa 692, WILLIAN LEÓN, Placa 1022, en las unidades Policiales PSF-129 y PSF-146; adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas: "...Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en el procedimiento establecido en el Artículo 115, de la Ley Orgánica, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo a teniente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consecuencia en que le encontraron, las sospecha acerca de la sustancia que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria, para su identificación plena, lo cual es indispensable para su posterior destrucción. Se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: 7.-Se practico la detención preventiva de los ciudadanos: URDANETA VALBUENA RANDY REINEL, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1992, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, y RONDÓN CÁRDENAS DESIRE CAROLINA, sin documentación personal, 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, que basado en el Artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto un bolso de color rosado en su interior se colecto una Bolsa de material sintético transparente, en su interior Doscientos cincuenta y sietes (257) recortes de material sintético en su contenido un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 44,7 gramos, y una piedra de color marrón de presunta droga denominada "Crac" con un peso aproximado de 14 gramos. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de la droga incautada y a remitirla a la sala de evidencia de este Despacho a la orden de la Fiscalía del. Ministerio Público.." 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (07 al 08 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; en la cual consta la identificación personal de RANDY REINEL URDANETA VALBUENA, de 23 años de edad y la fecha de nacimiento 10-07-1992; y de igual manera la identificación de DESIRE CAROLINA RONDÓN CADERA, de 20 años, fecha de nacimiento 07-08-1989; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados respectivamente; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta en los folios (10 al 12 y su vuelto) de la presente causa hasta el 12 y su vuelto; en la cual deja constancia de la colecta de evidencia. Asimismo, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley; merecen pena privativa de libertad y cuyar acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado y la imputada son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable dé peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, considerando que los delitos de drogas son de lesa humanidad, puesto que afectan gravemente la salud y la vida del género humano; así como también la estabilidad social, política y económica del país, y peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados o las imputadas podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…”

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En este orden de ideas, sobre el caso que nos ocupa se puede citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”

Asimismo la misma Sala sentencia N° 90, de fecha 17.02.2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, apunto lo siguiente;

“De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez)”.”. (Negritas de esta Sala).

Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CÁRDENAS, en la comisión del mismo, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2012; suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, 2.- Acta de Droga; de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco. 3.- Acta de Inspección, de fecha 31 de octubre de 2012, realizada y suscrita por funcionarios Oficial Jefe RODRÍGUEZ AMANCIO, Placa 045, Los Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, RODRÍGUEZ RICARDO, Placa 395, BARROSO JOHAN, Placa 534, GÓMEZ MARCO, Placa 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, Placa 692, WILLIAN LEÓN, Placa 1022, en las unidades Policiales PSF-129 y PSF-146; adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; en la cual consta la identificación personal de RANDY REINEL URDANETA VALBUENA, y de DESIRE CAROLINA RONDÓN CADERA; 5.- Registro de Cadena de Custodia; de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en relación a la sustancia presuntamente ilegal incautada a los imputados de autos; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CÁRDENAS, en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En relación a la denuncia interpuesta por la Defensa, referida con la presencia de los testigos en el procedimiento de inspección, se observa que, constatan estos Juzgadores, que en el procedimiento mediante el cual se realizó la aprehensión de los imputados de actas, le fueron incautados a los mismo, objetos de interés criminálisticos, tal y como se evidencia de la decisión número 911-12, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual, en criterio de esta Alzada, los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, en el inmueble donde se encontraban los imputados de autos.

Aunado a ello, y en consonancia con las denuncias efectuadas por la Defensa, esta Alzada estima oportuno citar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

De modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta de investigación penal de fecha 31-10-2012, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por la recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, lo cual no es susceptible de contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclararle a la apelante que la decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, y la cual cita en su escrito recursivo para reforzar sus alegatos, la misma no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues los argumentos que fundamentan tal fallo corresponde a la etapa del juicio oral y público.

De otra parte, evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por los mismos, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.

En tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDON CARDENAS, identificado en actas, y, en consecuencia se debe Confirmar la decisión Nº 911-12, dictada en fecha 01-11-12, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 ordinal 7° de la referida Ley, en perjuicio de el Estado Venezolano; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, como lo refiere la recurrente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDON CARDENAS, identificados en actas, en contra de la decisión Nº 911-12, dictada en fecha 01-11-12, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 911-12, dictada en fecha 01-11-12, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ,


NGR/jd
Causa Nº VP02-R-2012-001103