REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016668
ASUNTO : VP02-R-2012-001082
DECISIÓN N° 336-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PORTILLO MIELES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.291, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión N° 1066-12, dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por el mencionado profesional del derecho, así como se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; además se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de actas; se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JHOENDRY ADRIAN BARBOZA GONZÁLEZ y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 29-11-12, solo el segundo motivo de denuncia, contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró INADMISIBLE el primer motivo de apelación del presente recurso, conforme lo preceptuado en el artículo 437, literal “c” del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 447.2 y 31.4 ejusdem; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denunció el apelante que en la decisión impugnada existe violación de ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, por declarar sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el cambio de la calificación jurídica de los hechos por los cuales la Vindicta Pública acusó al ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, estimando que no se configuró el delito de Uso de Documento Público Falso, circunstancia que en su criterio le impidió obtener la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En torno a lo anterior adujo el recurrente, que la Jurisdicente al admitir totalmente la acusación fiscal, no consideró la solicitud de la defensa de cambiar la calificación jurídica, denunciando el accionante, que la Jueza de Instancia, desconoce lo que es un documento público, estimando la defensa, que “a todo evento seria (sic) como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO”.
Refirió a su vez el apelante, que la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, tiene repercusión directa sobre las incidencias y resultados del proceso, en cuanto a la pena a aplicar y los beneficios procesales a los cuales pudiera optar su defendido.
PETITORIO: Solicitó la defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, ante un Tribunal distinto al que celebró la audiencia preliminar, o se ordene modificar la calificación jurídica de los hechos imputados, en atención al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, manifestando que:
Es provisional la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y admitida por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, ya que la calificación jurídica definitiva, es la que resulta del juicio oral y público, en atención a lo alegado y probado en el debate. En tal sentido, citó doctrina del Ministerio Público, contenida en el oficio N° DRD-20-229-09, de fecha 21-07-09, sobre el delito de Forjamiento de Documento Público, así como un extracto de la Sentencia N° 0626, dictada en fecha 03-11-05, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Refirió además quien contesta, que en el caso concreto, existe el delito de Uso de Documento Público Falso, ya que el acusado pretendió darle una apariencia de público a un documento que no lo tiene, por lo que estima que, al admitir la Jurisdicente totalmente la acusación fiscal, actuó con apego a la norma jurídica y en resguardo de las garantías procesales que le asisten a las partes.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos y se ratifique la decisión impugnada.
III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 1066-12, dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, así como se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; además se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de actas; se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JHOENDRY ADRIAN BARBOZA GONZÁLEZ y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que en la decisión impugnada existe violación de ley por errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, por declarar sin lugar la solicitud de la defensa, sobre el cambio de la calificación jurídica de los hechos por los cuales la Vindicta Pública acusó al ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, estimando que no se configuró el delito de Uso de Documento Público Falso, circunstancia que en su criterio, le impidió obtener la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
Ahora bien, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas a las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, donde se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referida a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.
En este sentido, de la decisión impugnada, se observa de la exposición que rindió la defensa, que ésta solicitó a la Jueza de Instancia “…ordene modificar en forma provisional la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuye a los hechos por los cuales acuso (sic) a mi defendido”, por considerar el apelante “que existe un error en la calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público a los hechos”, estimando que la calificación jurídica adecuada era la de Uso de Documento Privado Falso (folios 75 y 76).
Ante tal pedimento la Jueza a quo, refirió que se lograba precisar del contenido de la acusación fiscal, específicamente en el capítulo referido a los hechos, que el acusado se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar la entrega de un vehículo que se encontraba retenido, siendo el caso que, el documento de compra venta que presentó para dicha devolución resultó ser falso, conforme lo señaló la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, al indicar que el mencionado documento no existía en sus registros, verificando la Jueza de Control, que del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, efectivamente se constataba que la conducta desplegada por el imputado se subsumía en el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, declarando en consecuencia, sin lugar el pedimento efectuado por la defensa de actas, sobre el cambio de calificación jurídica que la Vindicta Pública le dio a al hecho presuntamente cometido por el ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ.
Cabe destacar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Aunado a ello, es necesario acotar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que la misma puede ser modificada, en la fase del juicio oral, por lo tanto, será en el debate donde se determinará si la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, se subsume o no en el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, conforme consta en la acusación fiscal, por lo cual, quienes aquí deciden estiman que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 322 del Código Penal, denunciado por la defensa.
Es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Mientras que, la doctrina patria refiere:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).
Por lo que, al no existir el vicio denunciado por el apelante, no procede el cambio de calificación jurídica por él solicitado, al señalar que “a todo evento seria (sic) como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO”, en consecuencia, esta Sala declara Sin Lugar la denuncia. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 1066-12, dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ARCENIO CRUZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1066-12, dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 336-12.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/lpg.-