REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000144
ASUNTO : VP02-X-2012-000144


DECISIÓN N° 331-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VK11-P-2003-000001, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR FENEY MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cruz Miguel Gamboa Romero.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 04-11-12, esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…mediante el presente informe procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado por este Tribunal bajo el N° VK11-P-2003-000001; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados ÁNGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR FENEY MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CRUZ MIGUEL GAMBOA ROMERO
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia; ello en razón que de la lectura hecha a la presente causa he constatado que la víctima hoy occiso es el ciudadano CRUZ MIGUEL GAMBOA ROMERO, quien en vida fuera hermano de la ciudadana ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, la cual ocupó el cargó de Secretaria de este Tribunal y lamentablemente resultara fallecida el día 29.08.2012.
Ahora bien debo precisar que luego que se produjera de manera fortuita el fallecimiento de tan estimable colega, compañera de labores y Secretaria Titular de este Tribunal a mi cargo; entre sus progenitores MIGUEL ÁNGEL GAMBOA BARBOZA y THAIS YASMINA ROMERO DE GAMBOA, quienes a su vez son víctimas por extensión en la presente causa, se ha suscitado un acercamiento enmarcado en la solidaridad propia de tan lamentable perdida, nutriéndose lazos de amistad con la familia GAMBOA ROMERO, por lo que considero, que aún cuando en anterior oportunidad, no estimé la necesidad de inhibirme en la presente causa, transcurrido como ha sido el tiempo y estrechado los lazos de amistad con personas que tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, siento que en este momento se encuentra afectada mi objetividad para intervenir como juez en la presente causa.
Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamado a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto, pues conforme lo enseña el maestro Arminio Borjas, "...Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", (Libro Código de Enjuiciamiento Criminal).
En honor a la verdad de las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho…” (Negrillas del a quo).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta que una vez que revisó el asunto N° VK11-P-2003-000001, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR FENEY MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cruz Miguel Gamboa Romero, constató que la víctima fue hermano de la ciudadana Alexandra Gamboa Romero, quien ocupó el cargó de Secretaria del Juzgado que actualmente regenta, y quien falleció en fecha 29-08-12, hecho que causó acercamiento entre él y los progenitores de la mencionada ciudadana, quienes son víctimas por extensión en la presente causa, estrechando lazos de amistad con los referidos ciudadanos, quienes tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, argumentando que tal circunstancia afecta su objetividad para intervenir como Juez en el ut supra comentado asunto penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a los lazos de amistad que lo unen a las víctimas por extensión de la presente causa, puesto que solo acompaña a la incidencia de inhibición, copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición de quien en vida suscribiera la ciudadana ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, en el presente asunto penal; copia fotostática certificada del acta de posesión de la ciudadana ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, como secretaria del mencionado Tribunal que actualmente regenta el Juez inhibido y copia fotostática certificada del acuerdo de duelo decretado por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha 30-08-12; evidencian quienes aquí deciden, que el Juez inhibido realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° VK11-P-2003-000001, ya que refirió que “…siento que en este momento se encuentra afectada mi objetividad para intervenir como juez en la presente causa”, según lo esgrime en su acta de inhibición, circunstancia que constituye que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VK11-P-2003-000001, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR FENEY MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cruz Miguel Gamboa Romero, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VK11-P-2003-000001, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR FENEY MÉNDEZ GARCÍA y JOSÉ CUPERTINO THEY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cruz Miguel Gamboa Romero. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 331-12.

EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.



JFG/lpg.-