REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001162
ASUNTO : VP02-R-2012-001162

DECISIÓN N° 333-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, en contra de la Decisión N° 1J-279-12, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia acordó prórroga por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la solicitud presentada por la defensa de actas, sobre la negativa del lapso de prórroga y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado acusado en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Señaló la recurrente que, la decisión impugnada vulnera el derecho a la libertad y a la defensa que le asiste al acusado, ya que se decretó prórroga de dos (02) años, manifestando que puede verificarse de actas, que el mismo ha cumplido fielmente con el proceso, por ello, estima que no existe peligro de fuga o de obstaculización, puesto que se presentó de manera voluntaria en la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, cuando fue librada en su contra orden de aprehensión, circunstancia por la que solicita, el decaimiento de la prórroga acordada por el Juzgado de Instancia.
En ese sentido alegó la apelante, que el acusado ha acudido al Tribunal de Juicio, las veces que se ha solicitado su traslado a la Sede Judicial, refiriendo asimismo, que el Juzgado a quo se limitó solo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Finalmente sostuvo la accionante, que se vulneraron los artículos 23, 26, 49 y 51 Constitucionales y 1, 6, 12, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando sin lugar la prórroga.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana GWONDELINE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
Alegó la Vindicta Pública, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, siendo motivada y fundamentada, ya que se dejó expresa constancia en la misma, sobre la procedencia de la prórroga a la cual se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consideraron elementos que se derivan de la entidad del delito, la posible pena a imponer y el análisis pormenorizado de las dilaciones de la complejidad del caso, aunado a la tempestividad de la solicitud fiscal.
Refirió a la par, que la defensa se limitó a descalificar la decisión, sin la debida argumentación en cuanto al derecho se refiere, tratando de confundir tales desacuerdos con vicios.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se ratifique la decisión impugnada, donde se declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1J-279-12, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia acordó prórroga por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la solicitud presentada por la defensa de actas, sobre la negativa del lapso de prórroga y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos, explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la defensa que, la decisión impugnada vulnera el derecho a la libertad y a la defensa que le asiste al acusado, ya que se decretó prórroga de dos (02) años, manifestando que puede verificarse de actas, que el mismo ha cumplido fielmente con el proceso, por ello, estima que no existe peligro de fuga o de obstaculización, puesto que se presentó de manera voluntaria en la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, cuando fue librada en su contra orden de aprehensión, circunstancia por la cual solicita, el decaimiento de la prórroga acordada por el Juzgado de Instancia.
Al respecto, esta Alzada observa que en el caso concreto, el Juez de Juicio para declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y otorgar prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado de autos; comenzó realizando un recorrido procesal de la causa, para luego plasmar en la decisión impugnada, que habían dilaciones por causas propias del decurso del proceso, entre las que se encuentra el hecho de haber comenzado en una oportunidades el juicio oral, ya que en fecha 15-11-10, se dio inicio al mismo, hasta el día 24-01-11, cuando fue interrumpido.
Aunado a tales alegatos, el Juez a quo plasmó en la decisión apelada, que el solo transcurrir de los dos (02) años, no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen circunstancia que han incidido en la prolongación del juicio, como lo eran, la falta de traslado, la inasistencia de la defensa privada y la interrupción del juicio oral y público.
A la par, manifestó que la Vindicta Pública peticionó la prórroga en fecha 26-07-12, siendo el caso, que la medida de coerción personal que recae en el mismo se perfeccionó en fecha 13-10-10, cuando se presentó voluntariamente en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estimando que las razones expuestas por el Ente Fiscal, eran suficientes para mantener la medida de coerción personal, tales como, la presunción del peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera ser impuesta en caso de resultar el acusado culpable de los delitos atribuidos.
Refirió a su vez el Jurisdicente, que otro de los aspectos a considerar, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la gravedad de los delitos, puesto que se trata de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspectos que no podían ser valorados de manera aislada, o solo en atención al tiempo transcurrido y al actuar de las partes, estimando ajustado a derecho, acoger la protección del bien común y el interés superior del niño, en virtud de haber sido la víctima un sujeto especial de protección, garantizando en consecuencia las resultas del proceso hasta su finalización.
Por lo que, en atención a la gravedad de los delitos, las circunstancias del hecho cometido, la probable pena a imponer, los motivos que originaron la prolongación del asunto penal, la obligación de garantizar la protección de las víctimas, conforme al artículo 55 Constitucional, y las resultas del proceso, declaró con lugar el pedimento fiscal de la prórroga, a la cual se contrae el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre la prórroga acordada por el Juez de Instancia, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Negrillas de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, estableció que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal mediante prórroga, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
Es preciso acotar, que este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada, se observa que en el caso sub examine, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en fecha 13 de octubre de 2010 (folio 19 de la causa), circunstancia que conlleva, a que sea tempestiva, esto es procedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Asimismo, es necesario acotar, que el plazo de la prórroga acordada de dos (02) años, no es desproporcional, puesto que como bien lo dejó sentado el Jurisdicente, tal plazo no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual fue acusado, ya que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años, razones por las cuales juzga esta Superioridad, que en el caso en análisis, no es desproporcional e improcedente la prórroga acordada por el Juez de Instancia, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de varios delitos que son de grave entidad, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como lo es el caso concreto, conforme lo señaló el Juez de Instancia, al referir la gravedad de los delitos imputados al acusado de autos, la protección del bien común y el interés superior del niño, en virtud de haber sido la víctima un sujeto especial de protección, razones por las cuales, en criterio de esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, la prórroga acordada por el Juez a quo, por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 1J-279-12, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia acordó prórroga por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente sin lugar la solicitud presentada por la defensa de actas, sobre la negativa del lapso de prórroga y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado acusado en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
No puede esta Alzada dejar pasar por alto, el hecho que el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA, contiene deficiencias gramaticales, relativas a la sintaxis, ortografía, signos de puntuación, palabras fuera del contexto jurídico, estructuración lógica de las oraciones, que hizo difícil conocer su pretensión, por lo que, se le exhorta a la mencionada profesional del Derecho, a prestar la debida atención en la elaboración de los escritos dirigidos a un órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEDINA PINEDA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1J-279-12, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 333-12.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/lpg.-