REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015551
ASUNTO : VP02-R-2012-000863

DECISIÓN N° 335-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA

Se recibió en fecha 13/11/2012, procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANELA DEL CÁRMEN RAMÍREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, en contra de la decisión Nº 323-12, de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La profesional del derecho, MARIANELA DEL CÁRMEN RAMÍREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inició la apelante, trayendo a colación las consideraciones fácticas primigeniamente, desarrolladas por el Tribunal de Instancia, asimismo, refirió que el derecho de propiedad que le asiste a su poderdante, sobre el bien objeto de retención, puede corroborarse fehacientemente, bajo su óptica, con el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil siete (2007), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para lo cual alegó que todos los Jueces y Fiscales están obligados a proteger el principio posseio vauxtire consagrado en el articulo 794 del Código Civil.
De igual forma, sostuvo, que en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2010; fue retenido el vehículo de actas; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Felipe estado Yaracuy, para hacer una inspección, donde los funcionarios actuantes, le notificaron a la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, que el mismo se encontraba solicitado, por la Sub-delegación de Maracaibo estado Zulia, le notificaron que trasladarían el vehiculo para realizarle la respectiva experticia de rigor y entrevistarla, debido a la solicitud de Robo que reportaba por dicha sub-delegación, cuyas conclusiones fueron citadas textualmente por la apelante.
Destacó la recurrente, que su representada, había estado poseyendo el vehículo por más de cuatro (04) años, que el mismo se encuentra en su estado original sin ningún tipo de anomalía, así como también que al Certificado de origen le fue practicada una experticia documentológica, cuya conclusión fue que el mismo es auténtico, todo ello a los fines de destacar que el vehículo está plenamente identificado así como también está determinado bajo la óptica de la apelante, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien.
Asimismo, destacó la recurrente que: “…si bien es cierto el referido vehículo presenta Solicitud (SIC) por Robo como Riela en el Folio (SIC) quince (15) de la presente causa, según denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V.17.057.378 en fecha Veinticinco de Enero del año 2010, quien alega que ese Día (SIC) siendo las 05:30 de la tarde de ese mismo Día (SIC) fue victima de Robo despojándolo de su vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO, SPARK, COLOR: AZUL, PLACAS MFI-32S, es decir un vehiculo con las mismas características y seriales del vehículo de mi representada, como consta en acatas se puede apreciar en el folio veintiocho (28) de la investigación fiscal a dicho ciudadano se le emitió notificación en fecha 27 de Enero del año 2011, con la finalidad que (SIC) compareciera (SIC) ante la fiscalía (SIC) Décima Séptima del Ministerio Publico, a objeto de desvirtuar la titularidad del vehiculo, pero es el caso que dicho ciudadano no compareció. Vale decir que ha dicho ciudadano se le emitieron varias notificaciones, dando como negativa su entrega personal, así mismo como consta en Folio que riela con el Numero Treinta y Tres (33) de la investigación fiscal, Emitieron (SIC) núm. oficio signado con el Numero ZUL-F17-2011-0366 donde solicita a la Directora de la Ofícina Regional SAlME Zulia, a (SIC) verificar si efectivamente el numero de cedula suministrado por este ciudadano en la denuncia hecha ante el C.I.C.P.C corresponde a esa persona, la respuesta de Dicho (SIC) oficio arrojo (SIC) como resultado que si pertenece al nombre de ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, donde solicitud (SIC) por primera vez (SIC) Cedula (SIC) de Identidad en la oficina de San Juan de Colon(SIC), Estado (SIC) Táchira, es decir dicho ciudadano no demostró su (SIC) propiedad del vehículo antes señalado, como lo alego (SIC) en le respectiva denuncia…”.
Prosiguió la apelante, solicitando la aplicación de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se logra bajo su concepción, aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alegó en nombre de su representada; “…en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. (SIC) 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.
De este mismo modo, la recurrente, citó textualmente el contenido de los artículos 789, 775, 794 y 545 del Código Civil, así como también, el artículo 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En cuanto a los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro Máximo Tribunal de la República, la recurrente, citó textualmente, extractos de la Sentencia de fecha 13/08/2001, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12/09/2002, caso Carmen Dolores Quintero; Sentencia N° 1229 de fecha 19/05/2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que citó textualmente el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García. Asimismo, refirió la interpretación del Derecho de Propiedad, aportada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de Junio de 2005, todo ello a los fines de referir que estas normas amparan y garantizan el Derecho de Propiedad en nuestra Legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esta manera bajo la óptica de la recurrente, el Estado garantiza el respeto a la propiedad privada.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión recurrida y se conceda la entrega del vehículo antes descrito plena propiedad, a su representada, para lo cual alegó que la misma, es una compradora y poseedora de buena fe y no existe una tercera persona que este solicitando el vehículo antes descrito ni este alegando ser propietario del mismo ante esta instancia jurisdiccional.
En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.
II.
DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº 323-12, de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho argumentados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega en plena propiedad del vehículo, que solicitó al Juzgado de Instancia (folios 63 al 70 del asunto penal principal), a la ciudadana MARIANELA DEL CÁRMEN RAMÍREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, denunciando que es la única persona que ha poseído el vehículo aquí peticionado, el cual además, bajo la concepción de la apelante, quedó plenamente demostrada la cualidad de propietaria de su representada, así como también bajo su perspectiva el vehículo está plenamente identificado, considerando la profesional apelante, que se cumplen con los requerimientos para su devolución.

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que al folio uno (01) de la causa cursa inserto constante de (un) folio útil, el escrito presentado por la ciudadana CRISALIDA MARGARITA NUÑEZ, como Apoderada de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, a través del cual peticionó la entrega material de vehículo cual cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARKS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI-32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, efectuada por la ciudadana CRISALIDA MARGARITA NUÑEZ. Asimismo, al folio dos (02) de la causa, cursa inserto la copia simple de la planilla de tasas notariales Nro. 00102762, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 09/11/2010, al folio tres (03) de la causa, riela inserta la copia simple de la PLANILLA UNICA BANCARIA.

Cursa al folio cuatro (04) de la causa, copia simple del PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, a la ciudadana CRISALIDA MARGARITA NUÑEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo. Asimismo, al folio doce (12) riela inserta en la causa principal, el oficio ZUL-F17-11-2460, de fecha 14 de julio de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el que indica que remite constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles la investigación N° 24-F17-240-10, relacionada con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL; placas: MFI-32S, SERIAL DE CARROCERIA: 8z1md60007v359327, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 07V359327, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 07V359327; a la par de que informa que el vehiculo descrito “NO ES INDISPENSABLE” para la investigación.

Siguiendo con el análisis de las actuaciones que cursan en el asunto principal, observa esta Sala de Alzada, que riela al folio catorce (14), oficio N° 9700-135-SDM-691 de fecha 25 de Enero de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, debidamente suscrito por el LCDO. JESÚS A. TERESEN R, en su carácter de Comisario JEFE DE LA SUB-DELEGACION MARACAIBO, donde le hace del conocimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, que ese Despacho inició causa penal N° I-4645.788, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad (robo de Vehiculo), donde aparece como denunciante el ciudadano CASTRO RAMÍREZ ERWIN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.378, como Victima el mismo, y como imputado (s): personas aún por identificar. Hecho ocurrido en la ciudad de Maracaibo.

De igual forma, cursa al folio quince (15) y su vuelto de la causa principal, Denuncia I-. 464.788, común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, presentada por el ciudadano CASTRO RAMÍREZ ERWIN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.378,quien expuso lo siguiente: “…Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza d muerte me despojaron de mi vehículo MARCA CHEVROLTE, MODELO SPART, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, PLACAS MFI-32S, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60007V359327…”. Igualmente, al folio dieciséis (16) de la causa, riela inserta copia fotostática simple del denunciante, y la copia fotostática simple del respectivo Carnet del Certificado de Circulación, así como también, cursa al folio diecisiete (17) de la causa, Acta de Identificación de denunciante, testigo o Victima de fecha 25/01/2012.

Quienes aquí deciden, observan que riela al folio dieciocho (18) de la causa penal, MEMORANDUM Nro. 9700-135-SMD-JC-691, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Sub-Inspector DOMINGO GUERRERO, SUB-INSPECTOR JEFE DE GUARDIA, en el que se le solicita al JEFE DE LA SALA DE COMUNICACIONES que se sirva INCLUIR como solicitado a nivel NACIONAL el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS MFI-32S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MD60007V359327, por guardar el mismo relación con las actas procesales número I-464.788, iniciada por ese Despacho por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO), informa el funcionario agente Ernesto Huerta.

De igual manera, se verifica al folio diecinueve (19) de la causa, Acta de Investigación de fecha 21/01/2010, correspondiente a Inspección Técnica del Sitio y pesquisas, practicadas por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, efectuada en la siguiente dirección: BARRIO LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA Número 60-10, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que al folio veinte (20) de la causa, riela inserta, orden de Inicio de Investigación debidamente suscrita por el Abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con respecto al expediente Denuncia I-464-788, presentada por el ciudadano CASTRO RAMÍREZ ERWIN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.378.

Continuando con la labor de análisis exhaustivo del asunto penal de actas, se constata que cursa al folio veintiuno (21) Oficio N° 9700-135-SDM-AIV 14491, de fecha 09/11/2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en la que remiten constante de once (11) folios las actuaciones originales relacionadas con la recuperación del vehiculo “…MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACAS MFI-32S, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR 07V359327, Localidad de SAN FELIPE. haciendo del conocimiento que el referido vehiculo al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra Status SOLICITADO, según expediente número I-464.788, de fecha 25-01-2107, (SIC) por el delito de (ROBO DE VEHICULO), iniciado por esa Sub-Delegación y notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio 433 en fecha 25-01-2010, y por el sistema de enlace CICPC-INTT, registra como propietaria BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-07.552.720…”.

Al folio veintitrés (23) y su vuelto riela inserta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/10/2010, efectuada por el Agente CARLOS AGUILAR, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quien indica que se presentó de manera espontánea a fin de verificar la autenticidad d un vehículo que reúne las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARKTK (SIC) COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACA MFI-32S, SERIAL CARROCERÍA 8Z1MD60007V359327, donde el mismo no presenta irregularidades en sus seriales identificativos, trasladándose el funcionario a la sala de información Policial, a fin de verificar por ante el mismo el vehículo en cuestión y a la ciudadana, donde el funcionario indica que sostuvo entrevista con la funcionaria CHACON YENNY credencial 22.132, quien le informa que por ante el sistema enlace INTT-CICPC, el vehículo antes descrito se encuentra solicitado según expediente I-464-788, de fecha 25-01-2010, por el delito de Robo por ante esa Sub- Delegación y por ese motivo s que procede a Identificar al ciudadana de la manera siguiente: BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 50 años de edad, nacida en fecha 27/08/1960, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 15 casa numero 12, Sector 02, la Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-7.552.720, siendo verificada dicha ciudadana. Y en presencia de la misma y del agente CARUCI HENRY, se trasladaron al estacionamiento interno de este Despacho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica.

Asimismo, se constata que al folio veinticuatro (24) de la causa penal principal, riela inserta el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/10/2010, rendida por la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DELEGACIÓN ESTADAL Yaracuy Sub- Delegación San Felipe, en la que expresa lo siguiente: “…Yo iba a mi casa, cuando me encontré con una alcabala del CICPC, donde me detuvieron para revisar mi vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Spark, serial de carrocería 8Z1MD60007V359327, serial de motor V359327, color azul, tipo sedan, año 2007, placa MFI32S, y al ser verificado por dicho funcionario, me dijeron que el mismo se encontraba SOLICITADO, por la sub Delegación Maracaibo estado Zulia, me trasladarían a la sede de su despacho con el vehículo, para realizarle la respectiva experticia de rigor y entrevistarme…”. Siendo que cursa al folio veinticinco (25) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo Original signada bajo el N° 25542793, otorgado a la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CAMPOS, por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.

Asimismo, cursa al folio veintisiete (27) de la causa, cursa inserta la Experticia efectuada N° 9700-244-3282, de fecha 25/10/2010, realizada por el Detective TSU BRIZUELA GLINBERT, como experto en materia de vehículos, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy, cuyas conclusiones son las siguientes: “…1. Las (SIC) Chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1MD60007V359327, ubicado en la parte superior de la pared corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2. El serial de seguridad denominado FCO VM007000801, se encuentra en su estado ORIGINAL. 3. Porta el serial 07V359327, troquelado bajo relieve en el motor, en su estado ORIGINAL. 4. Dicho vehículo según su estado se justiprecia en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,oo Bf). 5. Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo s encuentra solicitado por ante a Sub- Delegación Maracaibo, según expediente I-464.788 de fecha 25/01/2010, por el delito de Robo de Vehiculo...”.

De igual modo, al folio veintinueve (29) de la causa, riela inserto Oficio N° 3700-244-2207, d fecha 03/11/2010, que contiene la peritación efectuada por el Experto en Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PABLO PERNIA, al material del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8Z1MD60007V359327-1-1, soporte N° 5918964 tramite N° 25542793, a nombre de BERTHA JOSESINA ROMERO DE CAMPOS, Cédula de Identidad o Rif N° V07552720, el cual se describe el vehiculo Placa: MFI32S, Serial de Carrocería: 8Z1MD60007V359327, Marca: CHEVROLTE, Modelo: SPARK, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. En cuyas CONCLUSION indico lo siguiente: “…El certificado de Registro de Vehículo, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO (SIC), en lo inherente al soporte…”.

Al folio cincuenta y siete (57) de la causa corre inserto comunicación N° ZUL-F17-1993, de fecha 07 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Séptima y dirigido a la ciudadana CRISALIDA MARGARITA NUÑEZ, cédula de Identidad V-3.369.208, en la que informa que el VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: N° MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: NO. 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, que el vehículo reclamado, presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, Maracaibo según expediente I-464.788 de fecha 25/01/2010. Asimismo, al folio sesenta y dos (62) de la presente corre inserto el Oficio Nro. 9700-135-SDM- AASEI 11834, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN MARACAIBO, y debidamente suscrito por el LCDO. LUIS FRANCISCO MAONRROY GALVIZ, en su carácter de COMSIARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN de fecha 08-08-2011, en el que indica que en relación al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLCASA MFI-32S, COLOR AZUL, AÑO 2007, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60007V359327, SERIAL DE MOTOR 07V359327, al ser verificado por el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), APARECE SOLICITADO según expediente I-464.788 de fecha 21/01/200, por esta SUB-DELEGACION. Y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), REGISTRA a nombre del ciudadano: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.057.378.

Asimismo, se observa que cursa desde el folio N° 63 al 70 de la causa principal, decisión Nº 323-12, de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación en estado original. Por lo referido, puede plenamente lograrse identificar el vehículo en mención, corroborando que el Juzgado de Instancia, al momento de dictar el fallo apelado, se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para la solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el propietario del bien y devenir en la entrega del mismo.

Por otra parte, es de hacer notar que el Tribunal de instancia, valorando las circunstancias que rodean al caso sub lite, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y al propio Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, adicionalmente a ello, la Juzgadora de Instancia refirió que dicho vehículo estaba siendo objeto de investigación, por cuanto había sido denunciado como robado, según expediente I-464.788 de fecha 21/01/200, por la Sub-delegación Maracaibo. Y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), registró a nombre del ciudadano: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.057.378. Por lo tanto la Jueza de Instancia determinó que no existía manera de identificar el propietario del bien reclamado, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación, por cuanto, la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona del propietario debidamente demostrado.

Es importante señalar, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo, resultó ser original y se encuentra a nombre de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, por lo que en principio parecía estar plenamente identificado tanto el vehículo como el propietario, pero esta Alzada no puede soslayar el hecho cierto de que el referido vehículo fue denunciado como robado, según expediente I-464.788 de fecha 21/01/200, por la Sub-delegación Maracaibo y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), registró a nombre del ciudadano: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.057.378, siendo menester resaltar que esta situación hace imposible su entrega, ya que existe duda en cuanto a la propiedad.

En tal sentido y a los fines de hilvanar las ideas descritas ut supra, es menester traer a colación el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1335, de fecha 14/08/2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.
(…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
(…)
De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.
(…)
Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así también se decide...”.

Así las cosas, visto que se observa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, debe dar cabal cumplimiento a sus potestades y prerrogativas, así como el Tribunal que conozca de una determinada causa, debe realizar las labores respectivas, a los fines de poder deslastrar como Juez garante de la buena marcha de los procesos, verificando que se cumpla a cabalidad con los principios y garantías constitucionales, con ello debe oficiar al Ministerio Público, a los fines de investigar y, convocar a una audiencia a los fines de dilucidar quien es el respectivo propietario del bien, tomando en consideración que en el caso de actas, se verificó que está totalmente en estado original, es decir que el bien está plenamente identificado, siendo que lo procedente era realizar diligencias para convocar a las partes interesadas a una audiencia y dilucidar la controversia de la entrega o negativa de entrega del vehículo reclamado, toda vez que ante cualquier circunstancia debe privar el favorecimiento de los administrados, donde se debe imponer la justicia expedita y equitativa, tal y como se ve reflejado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de devolución en plena propiedad, es menester recordarle que el propietario no está plenamenteidentificado, siendo necesario destacar que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), donde se ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control no está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, sino que debe diligenciar lo necesario para poder esclarecer ciertamente la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Es importante señalar, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de Registro de Vehículo, si bien resultó original, se encuentra a nombre de la solicitante, pero el vehículo en cuestión fue denunciado como robado, según expediente I-464.788 de fecha 21/01/200, por la Sub-delegación Maracaibo y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), registró a nombre del ciudadano: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.057.378, siendo menester resaltar que esta situación hace imposible su entrega, ya que existe duda en cuanto a la propiedad, lo cual hace imposible su entrega en plena propiedad. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en Sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (Negritas y subrayado de esta Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; pero como Juez garantista debe realizar los trámites necesarios para poder resolver lo peticionado, pudiendo convocar a una audiencia oral, donde se resuelva el punto de la titularidad, haciendo especialmente énfasis en el hecho cierto de que el vehículo reclamado, se encuentra en estado original, es decir, está plenamente identificado, por lo tanto los integrantes de esta Alzada, hacen un llamado de atención al Juzgado de Instancia para que en venideras oportunidades se sirva a diligenciar lo necesario a los fines de hacer efectiva la tutela judicial de los derechos e intereses de las personas que acuden a presentar solicitudes, mas aún tratándose en el caso de actas de un vehículo automotor que se encuentra en su estado original y la solicitante presentó Certificado de Registro de Vehículo, no pudiéndose amparar en una negativa de entrega por el simple hecho de estar solicitado el vehículo, sin que medie un acta de audiencia donde se haga comparecer al tercero interesado, para poder dilucidar la situación, razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo estos Jueces Superiores, avalar tal proceder, toda vez que debe imperar la Justicia.

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, la identificación clara de la persona quien ejerce el derecho de propiedad sobre el vehículo, a pesar de estar dicho bien plenamente identificado, donde a pesar de estar mediando un Certificado de Registro de Vehículo, el vehículo en cuestión fue denunciado como robado, según expediente I-464.788 de fecha 21/01/200, por la Sub-delegación Maracaibo y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), registró a nombre del ciudadano: ERWIN EDUARDO CASTRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.057.378, siendo menester resaltar que esta situación hace imposible su entrega, ya que existe duda en cuanto a la propiedad, aunado a esto, mal podría procederse a la entrega de un bien que cuyo propietario, no se encuentra efectivamente identificado y, esta Alzada en virtud de obrar apegada al valor Justicia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso propuesto y, como consecuencia de ello ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, practicar las diligencias respectivas, a los fines de que se esclarezca la verdadera titularidad del bien reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido, es importante y necesario hacer del conocimiento a la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANELA DEL CÁRMEN RAMÍREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS y, por vía de consecuencia se REVOCA la decisión Nº 323-12, de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena al referido Tribunal, realizar los respectivos trámites a los fines de esclarecer la situación de titularidad sobre el bien reclamado, debiendo fijar audiencia oral para poder otorgar la oportunidad al tercero interesado en participar y demostrar la titularidad o no del bien reclamado, en virtud de que el vehículo en cuestión está plenamente identificado, sólo que presenta duda en cuanto a la titularidad del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANELA DEL CÁRMEN RAMÍREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.065, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ROMERO DE CÁMPOS. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 323-12, de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: MFI32S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MD60007V359327, SERIAL DEL MOTOR: 07V359327, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar los respectivos trámites a los fines de esclarecer la situación de titularidad sobre el bien reclamado, debiendo fijar audiencia oral para poder otorgar la oportunidad al tercero interesado en participar y demostrar la titularidad o no del bien reclamado, en virtud de que el vehículo en cuestión está plenamente identificado, sólo que presenta duda en cuanto a la titularidad del mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 335-12.
EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.













RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000863
ASUNTO : VP02-R-2012-000863