REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001121
ASUNTO : VP02-R-2012-001121


DECISIÓN N° 330-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en contra de decisión dictada en fecha 17-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, sobre la recepción de pruebas nuevas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa que:
El accionante ha interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que se efectuó en fecha 17-10-12, durante el desarrollo del juicio oral, seguido en contra del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la defensa, sobre la recepción de pruebas nuevas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, sobre la apelabilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos durante la celebración de un juicio oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-01-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por los accionantes, respecto a la admisión y práctica, por parte del referido Tribunal Quinto de Juicio, de esos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.
En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, establecía los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en:
...omissis...
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...”
En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.
…En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…
…Igualmente, cabe destacar que los defensores de los quejosos interpusieron, ante la admisión y práctica de los medios de pruebas que consideraron nulas, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Ratificando dicha Sala el criterio, en sentencia dictada en fecha 27-08-04, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al referir que:

“…Ahora bien, consta en las actas del presente proceso, que el 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el hoy accionante, el Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y concedió el derecho de palabra a las partes.
Consta asimismo, que la defensa del acusado en uso de dicho derecho por parte de la abogada Mirlen Hernández “expuso como punto previo, la nulidad absoluta a la acusación fiscal, por motivo de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...)”, y que, respecto de dicha solicitud, el Juez Presidente manifestó “se difiere el pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, para hacer el pronunciamiento en la sentencia definitiva”.Las antes dichas exposiciones constan en el acta levantada durante el debate -acta del debate-, la cual conforme a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que debe levantar el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en ésta, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, las menciones indicadas en el citado artículo 368, una de las cuales -la del numeral 7- está referida a la forma como se cumplió el pronunciamiento de la sentencia.
De allí, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso, la Sala constata, que la decisión impugnada -la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación- se encuentra contenida en la señalada mención referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, es decir, es parte de la sentencia misma.
Siendo ello así, el juicio sobre el mérito de dicha declaración está sometido a revisión de un tribunal superior mediante el ejercicio del medio ordinario de impugnación. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el pronunciamiento presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

De lo anterior se desprende, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, la cual constituye fuente de nuestro derecho positivo y que éste Tribunal de Alzada acoge, los pronunciamientos judiciales dictados en el transcurso de un juicio oral y público, deben ser recurridos mediante la apelación de sentencia, pues éstos forman parte de la misma, no pudiendo ser accionado de manera aislada al fallo definitivo, como sucedió en el caso concreto, al apelar la defensa de actas, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nuevas pruebas, efectuada durante el contradictorio.
En este sentido, el legislador prevé la impugnabilidad objetiva en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que: “Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, refiere que los recursos se interpondrán “… en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 435 COPP).
Visto así, se colige que en la legislación interna, los recursos deben ser interpuestos en las formas que prevé nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a cumplimiento de las condiciones de tiempo y forma, por lo que en el caso en análisis, los argumentos que la defensa de autos expone en su escrito recursivo, deben ser planteados mediante el recurso de apelación de sentencia, sobre la base de los motivos que prevé el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Sala que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que no es irrecurrible a través de la apelación de autos, esto es que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso de apelación de autos, cuando lo adecuado era el recurso de apelación de sentencia, no pudiendo esta Sala suplir actuaciones de las partes y asumir el análisis del mismo, circunstancia que conlleva a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 330-12.

LA SECRETARIA,

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA
JFG/lpg.-