REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017018
ASUNTO : VP02-R-2012-000899
DECISIÓN Nº 327-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron en fecha 22/11/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 140.310 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, en contra de la Decisión Nº 774-12, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO:
Los profesionales del derecho, TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.126 y 140.310 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, formularon su apelación en los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes, citando textualmente, la exposición planteada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello a los fines de sostener que bajo su perspectiva, la solicitud del Ministerio Público en lo que respectaba a la privación judicial preventiva de libertad, de sus defendidos, en el Acto de Presentación de Imputados es desproporcionada con los hechos por los cuales es investigado, todo ello en virtud de que el Legislador patrio al momento de promulgar las nuevas Leyes por las cuales se regirán las conductas propias de una sociedad y muy en especifico las que revisten el carácter penal, su naturaleza ha sido la del Juzgamiento en libertad, salvo sus excepciones y en el caso en concreto, bajo su óptica, las excepciones que ha establecido el legislador nacional no se encuentran llenos, para lo cual transcribieron textualmente los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
De igual forma, los recurrentes alegaron: “…no pretende tocar el fondo del asunto planteado, ni mucho menos traer a la presente Apelación asuntos propios del juicio oral Y (SIC) Público o de otra fase del Proceso, sino simplemente desconfigurar plenamente la situación Jurídica contemplada en el artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestros representados solo estuvieron realizando las instrucciones giradas por su Jefe Supervisor CIRO BENITEZ, y en ningún momento realizaron actos contrarios a lo que sus funciones como funcionarios policiales les permita, y el ministerio (SIC) publico (SIC) no es claro al establecer la conducta antijurídica que desplegaron nuestros representados con dicho delito precalificado en la audiencia de presentación como lo fue El (SIC) Abuso (SIC) De (SIC) Funciones (SIC), es por lo que en aras del debido proceso y de que se garantice la tutela judicial efectiva sea desestimado tal delito, por no llenar los requisitos formales de ley…”.
Alegaron igualmente, que los delitos imputados, en lo que respecta a la proporcionalidad de los mismos, no se podrá ordenar bajo su concepción, una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, por lo tanto bajo la óptica de los apelantes, obvió por completo la Juzgadora a quo, que para evitar la presunción de Peligro de obstaculización del proceso motivo por el cual ella decretó la privación judicial preventiva de la libertad, existen en nuestro ordenamiento jurídico otras modalidades que son mas proporcionales con respecto a la decretada en el Acto de Presentación de Imputados, para lo cual citó textualmente el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, que se causa un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de los hechos imputados, que bajo su concepción, ni se cometieron, ni se materializaron, ni mucho menos cumplió con los requisitos de procedibiidad, menoscabando bajo su apreciación, una serie de normas en franca violación de mandatos Constitucionales y legales, así como también que el Tribunal a quo, inobservó el contenido de los artículos 24, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron transcritos por los apelantes en el recurso propuesto, así como también citaron la sentencia N° 1916, de fecha 22/07/2005, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también las decisiones dictadas por la Sala Constitucional de fecha 11/10/2005, Sentencia N° 2987, del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la sentencia N° 2866, de fecha 29/09/2005, de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, todo ello a los fines de sostener que el Tribunal de Instancia, bajo su perspectiva, obvió al momento de dictar la decisión apelada, la sentencia número setenta (70), expediente COO-1504, de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, cuyo extracto fue citado textualmente por los apelantes.
Refirieron los apelantes, los criterios doctrinarios expuestos por los autores Carlos Eduardo Saca Miranda en su texto “Medidas de Aseguramiento Preventivo en el COPP y la LOPNA” y Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en lo atinente al principio de proporcionalidad, ello a los fines de argumentar que al momento de realizar la motivación el Tribunal a quo, obvió, bajo su perspectiva, por completo los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: “…1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional…”.
De igual modo, la defensa de actas promovió como pruebas, para acreditar el fundamento de su recurso, las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación, las actas policiales, la declaración rendida por el ciudadano WOUNG GII SIU, la constancia emitida por la junta de condominio del Centro Comercial donde sucedieron los hechos, las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
Finalmente, solicitaron, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se revoque la decisión N° 774-12 dictada en fecha 8 de septiembre del 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° o las que se consideren convenientes del Código Orgánico Procesal Penal, “…y sea desestimado el delito de abuso de funciones por cuanto no llena los requisitos de procedibilidad contemplado en la norma in comento ni mucho menos nuestros representados desplegaron conducta antijurídica tal para que sea precalificado tal delito…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ABG: ENIS MARIA TARRIFA PRADILLA y ABG. GHERARDINE NADRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscal auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contestaron el recurso de apelación, presentado por los ciudadanos TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, en los términos siguientes:
Iniciaron su escrito de contestación, afirmando que en cuanto a la primera argumentación los defensores muy ligeramente indicaron supuestos falsos en el procedimiento, y analizaron de forma subjetiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos delictivos, donde los imputados fueron capturados en flagrancia bajo la concepción del Ministerio Público, y señalaron circunstancias de hechos, que bien saben que deben ser verificadas e investigadas por el Ministerio Publico en la fase preparatoria, cuyas atribuciones son exclusivas del Ministerio Público por mandato constitucional, basado siempre en el principio de la verdad procesal, al tiempo que sostuvieron que la víctima de actas, interpuso formal denuncia, la cual tramitaron, y ante la protección de los derechos de la victimas al ser un delito en el cual involucran a funcionarios adscritos al cuerpo de la policía regional del estado Zulia.
Asimismo, sostuvieron que, a la Luz del derecho y análisis jurídico- documental las actuaciones en flagrancia, son actuaciones preliminares, por la necesidad y urgencia de no dejar impune un hecho delictivo, “…pero sin embargo el Ministerio publico en Garantía (SIC) del debido proceso y los derechos fundamentales del imputado preservo (SIC) el principio de Legalidad imperante en el proceso penal , (SIC) para recabar todos los elementos de convicción necesarios en el presente caso…Ahora bien, es que un el (SIC) RECURRENTE, se olvida de las actas levantadas y que lo que motivo la FLAGRANCIA fue la NECESIDAD Y URGENCIA por Ía denuncia interpuesta por la victima, donde el estado debía intervenir para no generar mas impunidad en los delitos de corrupción cometidos por funcionarios policiales, y donde el procedimiento se encontró revestido de todas las exigencias legales y garantizando el debido proceso de las partes involucradas, pero sin olvidarse que el ESTADO DEMOCRATICO (SIC), DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es el principal protector de los derechos fundamentales…”, pero bajo la concepción del Ministerio Público, esto no debe ser entendido erróneamente por la defensa, el estado debe ser permisivo ante las conductas delictivas y mas aún cuando los involucrados como presuntos imputados ostentan una alícuota de poder del mismo Estado, que les otorga para la protección y seguridad de la ciudadanía, “…y no para ACTOS que ponen en riesgo la CREDIBILIDAD, HONESTIDAD Y TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA FUNCION PUBLICA, de cada uno de los operadores de justicia, llámese órganos investigadores, o cualquier otro que este investido de función en nombre del Estado Venezolano...”.
De igual manera, citaron parte de la decisión recurrida y, sostuvieron que del análisis preliminar de las diligencias de investigación, se efectuó, el señalamiento en cuanto la argumentación jurídica, evaluando las actas levantadas, y es de lógico pensar que los testigos debían ser ciudadanos que no fuesen contaminado con la entrega del dinero por parte de la victima, para efectuar el procedimiento mas transparente, es decir, la técnica criminalística- policial es la adecuada, aunada a la presencia de dichos testigos de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , así como los objetos activos y pasivos en la comisión del delitos, como el dinero debidamente identificado con sus seriales, en el procedimiento en flagrancia. “…De manera, que la solicitud de la defensa de los hoy imputados del procedimiento donde resultaron aprehendidos, no tiene argumentación sólida con respectos a los hechos y concatenados con el derecho, por cuanto las normas pueden subsumir en lo alegado y probado en la causa in comento por estas representantes fiscales…”.
Bajo la perspectiva del Ministerio Público, la defensa actuó de manera muy subjetiva y personal, perdiendo objetividad jurídica propia de cualquier estudioso del derecho y, la Vindicta Pública, solicitó la medida de coerción personal referida a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos, previstos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto citaron en su escrito de contestación, las mencionadas normas adjetivas penales, para lo cual alegaron que el a quo, analizó bajo su perspectiva los artículos in comento, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas.
Asimismo, la Vindicta Pública señaló textualmente: “…de las actas que conforman este expediente, se constata la existencia de un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud de que por su condición de funcionario público debía fundamentar su accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad. También se considera que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a que la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras en una sentencia de condena sería de 2 a 6 años según lo establece el artículo 60 y 67 Ley Contra la Corrupción, causando así, un infamante error en la aplicación del derecho y la Justicia que se aleja del criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.Al mismo tiempo, citaron textualmente, el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente N° 06-0179.
De igual forma, refirieron que la decisión decretada por el tribunal Sexto de
Control, no se materializan violaciones, citaron textualmente el criterio sostenido por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro ANGULO Fontiveros, de fecha 14 de agosto 2002, expediente numero 2002, -000035, al tiempo que argumentaron que se expuso una relación fáctica en la decisión apelada, bajo su concepción se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con la motivación de todo fallo.
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho, TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.126 y 140.310 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO y, se confirme la decisión dictada en fecha 08/09/2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 774-12, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada de los imputados, observa esta Alzada que las denuncias planteadas se relacionan entre sí, ya que atacan la decisión recurrida, realizando sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, por lo tanto es menester resaltar en primer lugar, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, esta fase tiene como objeto la investigación de un hecho con connotación penal; razón por la cual su labor fundamental será la investigación de hechos punibles, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance persigue la recolección de los datos, hechos y circunstancias que puedan comprometer o exculpar, penalmente a los imputados. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, en el artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aunado a las disposiciones internacionales antes indicadas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de esta Sala)
Consideran quienes aquí deciden, que de las normas transcritas ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, decretada en contra de los imputados de actas, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 95 y 96 del cuaderno de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis… De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado en este acto provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Contra la Corrupción; y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; asimismo fundados elementos de convicción para determina la comisión del delito tales como: 1.- ACTA POLICIAL, mediante la cual se deja constancia que los imputados de auto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO REGIONAL N° 3, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, de la presente causa que corre inserta a los folios 02 hasta 07 de la presente causa, 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, corre inserta al folio 9 de la presente causa . 3.- FIJACION FOTOGRAFICA, que corre inserta la folio 10 de la presente causa4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, corre inserta al folio 11 de la presente causa.- 5.- RESEÑA DE DETENIDOS, que corre inserta al folio 13 de la presente causa. 6.- ACTA DE RETENCION, que corre inserta al folio 15 de la presente causa 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, corre inserta al folio 17 de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ, que corre inserta al folio 23 de la presente causa. 9.- ACTA DE ENTREVSITA al ciudadano JOSE RAMON BELEÑO, que corre inserta al folio 25 de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEDRO DANIEL CALDERA , que corre inserta al folio 26 de la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS LUIS PARRA, que corre inserta al folio 28 de la presente causa. 12.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ, que corre inserta al folio 30 de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Contra la Corrupción; y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, es un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que se evidencia peligro de fuga, Este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada en virtud de que no se observa violación de derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que los imputado fue aprehendido al momento de haber ocurrido los hechos, los objetos mencionados en la cadena de custodia coinciden con el acta policial y el órgano receptor de las evidencia es el mismo órgano de la aprehensión y aunado a que nos encontramos en la fase preparatorio de investigación que realiza el Ministerio Publico el cual determinara el grado de participación y la tipificación del delito causa…” (Resaltado nuestro).
Se evidencia del análisis que realiza el Juez de Instancia, que el delito; merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, son presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, se constata de las actas procesales, insertas en copias certificadas, en el cuaderno recursivo, ACTA POLICIAL, signada bajo el N° CR3-GAES-0398/, de fecha 07/09/2012, mediante la cual se deja constancia que los imputados de auto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO REGIONAL N° 3, GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, que corre inserta a los folios 46 hasta 51 del cuaderno recursivo, ACTA DE INSPECCION OCULAR, corre inserta al folio 53 y 54 del cuaderno recursivo. FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que corre inserta al folio 55 del cuaderno recursivo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, corre inserta desde el folio 56 al 59 del cuaderno recursivo. RESEÑA DE DETENIDOS, que corre inserta a los folios N° 60 y 61 del cuaderno recursivo. ACTA DE RETENCIÓN, que corre inserta a los folios 62 y 63 del cuaderno recursivo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, corre inserta desde el folio 64 al 69 del cuaderno recursivo. ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YOLIMAR GONZALEZ, que corre inserta desde el folio N° 70 al 73. ACTA DE ENTREVSITA al ciudadano JOSE RAMON BELEÑO, que corre inserta a los folios N° 74 y 75 del cuaderno recursivo. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEDRO DANIEL CALDERA, que corre inserta a los folios N° 76 y 77 del cuaderno recursivo. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS LUIS PARRA, que corre inserta a los folios 78 y 79 del cuaderno recursivo. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ, que corre inserta desde el folio 80 al 82 del cuaderno recursivo. Asimismo, al folio Nº 84 del cuaderno recursivo, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 08/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-017018, al Juzgado Sexto de Control, con atención a la detención practicada a los imputados de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 87 al 98 de la causa penal principal, cursa acta de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los imputados de actas y, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo el juez a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran unos delitos de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba a los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que los imputados de actas no pueden influir en la investigación, por cuanto son funcionarios policiales, encargados de la seguridad de las personas. En tal sentido, es menester resaltar, que los imputados de actas son funcionarios públicos y, mas aún que en el caso de actas, el Estado Venezolano, les delegó la labor fundamental de proteger y velar tanto por el orden público, como por la seguridad personal de todos los ciudadanos, siendo así, ellos al pertenecer a un organismo de seguridad del Estado Venezolano, deben impretermitiblemente tener conocimiento de las diligencias de investigación practicadas, por lo tanto pudieran influir abruptamente en el desarrollo de la investigación, así como ser un obstáculo para el desenvolvimiento de la misma, por lo tanto quienes aquí deciden observan, que dicha situación no puede ser soslayada y, necesariamente debe considerar que puede influir en la labor investigativa, por su condición de funcionarios policiales.
De igual forma, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a sus defendidos con el hecho que se investiga; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos en la investigación de los hechos, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance persigue la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no, penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, si son responsables. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, es menester advertir, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, ello con respecto a los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO.
Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué adoptó tal decisión.
Asimismo, al observar esta Alzada que la fiscalía pretende hacer ver que existen elementos de convicción suficientes para demostrar la probable o presunta participación de los ciudadanos imputados, por lo tanto se debe dejar claramente establecido, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, no siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, en tal sentido, la legislación procesal penal venezolana en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de actas, el Juez a quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que existen elementos de convicción que lo incriminen, así como también tomó en consideración el artículo 44 de la Carta Magna y adicionalmente esta Alzada tiene en cuenta el principio procesal orientador de afirmación de la libertad en el proceso penal venezolano, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público debe continuar en su labor investigativa, trayendo de conformidad con el principio de objetividad, elementos que incriminen o inculpen a los imputados en los hechos punibles investigados, adicionalmente a ello, en cuanto a los medios probatorios aportados por la defensa de actas, es menester advertir, que si bien es cierto, que dan fe y refieren tanto el condominio como la víctima de actas, de la conducta adecuada e intachable presuntamente, desplegada por años, por los imputados de actas, no es menos cierto que fueron rendidas dentro del marco de ese proceso investigativo, por lo tanto a esta Corte de Apelaciones, no le esta dado entrar a valorar medios probatorios, sino que en todo caso deben ser ventilados dichos elementos en un eventual juicio oral y público, dependiendo del acto conclusivo que dictamine el Fiscal del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, es menester indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Quienes aquí deciden observan que en el caso de marras, si fueron cumplidos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 32 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, para el procedimiento de entrega vigilada, toda vez que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico mediante oficio N° 24-F26-0940-12, notificó al jefe del Grupo Antiextorsión y Secuestro en fecha 06/09/2012, sobre tal proceder, lo cual quedó posteriormente evidenciado en el acta policial que cursa desde el folio N° 46 al 51 del cuaderno recursivo, razón por la cual no le asiste la razón al apelante con respecto a este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció el apelante, que la detención de los imputados de actas fue realizada contraviniendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, toda vez que el imputado fue detenido sin que mediara denuncia en su contra, y no como aparece en el acta policial, esto es, que no fue detenido de manera flagrante en la comisión de un hecho delictivo, siendo necesario recordarle a la defensa recurrente, que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
Cabe destacar que en las actuaciones procesales, se evidencia que cursa acta policial desde el folio N° 46 al 51 del cuaderno recursivo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del proceso, razón por la cual, el Jurisdicente consideró que no existía violación de derechos constitucionales o procesales, por parte de los funcionarios actuantes, indicándose en el fallo impugnado, que la detención de los mencionados ciudadanos fue efectuada de manera flagrante, situación ésta que se enmarca en la definición de flagrancia, que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
“...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...”. (Negritas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha expresado, respecto a la flagrancia que:
“En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro). (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)
De lo transcrito ut supra, se determina que en el caso sub examine, la detención de los imputados de actas, se produjo de forma legítima, configurándose en el supuesto de flagrancia, por lo cual, a criterio de esta Alzada, los funcionarios policiales actuantes, cumplieron con la obligación de aprehender a dichos ciudadanos, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, y colocándolos a disposición del Ministerio Público.
A tenor de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman que, la referida aprehensión se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, considerando además que, el procedimiento de aprehensión descrito en el acta policial, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional, asimismo, del análisis de la definición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incuestionablemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo de manera flagrante: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acabando de cometerlo; 3) en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe del mismo.
En razón a lo anterior, los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento en apego a dicha norma, en el sentido de que ante las circunstancias indicadas ut supra, las cuales se dan en el presente caso, ésta conlleva a ejecutar procedimientos que como en el caso de marras, arrojaron como resultado la evidencia de elementos de convicción que condujeron al Ministerio Público a presentar a los imputados de autos ante el Tribunal en funciones de Control, elementos éstos considerados suficientes por el Juez de Instancia, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria.
De lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, se desprende del fallo, que el procedimiento de detención de los imputados de autos fue efectuado de manera flagrante, por lo tanto, esta Alzada determina que no existe vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, así como tampoco de la libertad personal. En tal sentido, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 140.310 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 774-12, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.126 y 140.310 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO BARRIOS y CÉSAR ANTONIO GARCÍA CRESPO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 774-12, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WOUNG GII SIU y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 327-12.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017018
ASUNTO : VP02-R-2012-000899