REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015501
ASUNTO : VK01-X-2012-000046
DECISIÓN Nº 328-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23/11/2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la presente incidencia en fecha 28-3-12. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numerales 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…En el día de hoy Jueves Quince (15) de Noviembre de 2012, presente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Resolución N° 012-12 de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanada de la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 12-11-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° 9U-604-12, seguida en contra del acusado RICARDO JOSÉ MAR Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTIEL, en virtud de que se observa de la revisión realizada al presente asunto que la Defensa de los Derechos y Garantías constitucionales del acusado de autos recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, juramentada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputados, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión del escrito acusatorio y apertura del Juicio Oral y Público, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día 12-11-2012, Abogado éste a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral en el que nos desenvolvemos, así como social y familiar, desde hace aproximadamente tres años. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 Ejusdem, que establece: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este precisó: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición: se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa...." es por lo que, de conformidad con las causales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo a los Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“…Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, por cuanto la defensa de los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos, recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, con quien le une lazos de amistad, extensibles a sus grupos familiares, manifiestos en el entorno laboral en el que se desenvuelven, así como social y familiar desde hace aproximadamente tres años.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De ello se colige que, lo argüido por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo válido, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la amistad manifiesta entre la inhibida y el acusado de autos, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, quien tiene como Abogado defensor ROLANDO PRIETO, que la unen lazos de amistad, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 328-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
NEGR/jd.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015501
ASUNTO : VK01-X-2012-000046
DECISIÓN Nº 328-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23/11/2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la presente incidencia en fecha 28-3-12. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numerales 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…En el día de hoy Jueves Quince (15) de Noviembre de 2012, presente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Resolución N° 012-12 de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanada de la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 12-11-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° 9U-604-12, seguida en contra del acusado RICARDO JOSÉ MAR Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTIEL, en virtud de que se observa de la revisión realizada al presente asunto que la Defensa de los Derechos y Garantías constitucionales del acusado de autos recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, juramentada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputados, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión del escrito acusatorio y apertura del Juicio Oral y Público, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día 12-11-2012, Abogado éste a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral en el que nos desenvolvemos, así como social y familiar, desde hace aproximadamente tres años. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 Ejusdem, que establece: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este precisó: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición: se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa...." es por lo que, de conformidad con las causales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo a los Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“…Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, por cuanto la defensa de los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos, recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, con quien le une lazos de amistad, extensibles a sus grupos familiares, manifiestos en el entorno laboral en el que se desenvuelven, así como social y familiar desde hace aproximadamente tres años.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De ello se colige que, lo argüido por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo válido, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la amistad manifiesta entre la inhibida y el acusado de autos, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, quien tiene como Abogado defensor ROLANDO PRIETO, que la unen lazos de amistad, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 328-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
NEGR/jd.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015501
ASUNTO : VK01-X-2012-000046
DECISIÓN Nº 328-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23/11/2012, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la presente incidencia en fecha 28-3-12. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numerales 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…En el día de hoy Jueves Quince (15) de Noviembre de 2012, presente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Resolución N° 012-12 de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanada de la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 12-11-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° 9U-604-12, seguida en contra del acusado RICARDO JOSÉ MAR Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTIEL, en virtud de que se observa de la revisión realizada al presente asunto que la Defensa de los Derechos y Garantías constitucionales del acusado de autos recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, juramentada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputados, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión del escrito acusatorio y apertura del Juicio Oral y Público, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día 12-11-2012, Abogado éste a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral en el que nos desenvolvemos, así como social y familiar, desde hace aproximadamente tres años. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 Ejusdem, que establece: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este precisó: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición: se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa...." es por lo que, de conformidad con las causales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo a los Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“…Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, por cuanto la defensa de los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos, recae en el Abogado ROLANDO PRIETO GOTERA, con quien le une lazos de amistad, extensibles a sus grupos familiares, manifiestos en el entorno laboral en el que se desenvuelven, así como social y familiar desde hace aproximadamente tres años.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De ello se colige que, lo argüido por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo válido, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la amistad manifiesta entre la inhibida y el acusado de autos, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL, quien tiene como Abogado defensor ROLANDO PRIETO, que la unen lazos de amistad, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº 9U-604-12, seguido en contra del acusado RICARDO JOSE MAS Y RUBÍ CUENCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MONTIEL. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 328-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. CRISTINA GALUE URDANETA
NEGR/jd.-