REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015333
ASUNTO : VP02-R-2012-001158

DECISION N° 351-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.566.102, asistido por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.064, en contra de la decisión Nº 1733-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo marca: FORD; modelo: LARIAT XLT EFI, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO y ROJO, año: 1993, placas: 464-XJU, serial de carrocería: AJF1PU18122, uso: PARTICLAR, serial del motor: 8 CIL, todo de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 12-12-2012, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:






DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apela, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Argumentó que, evidenció la violación de los artículos 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto recurrido le causó un gravamen irreparable, al negarle la entrega del referido vehículo, no obstante no existir obstáculos para ello, por evidenciarse que su vehículo no ha sido utilizado para el trafico o transporte de drogas, se encuentra en estado original y ha acreditado la propiedad, y por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no puede aplicarse la incautación preventiva de bienes a los propietarios que demuestren su falta de intención o participación en los delitos contemplados en dicha ley, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta, que no es subsanable, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal.

Señaló que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, de fecha siete (07) de Abril de 2.011, anotado bajo el numero 42 tomo 46 de los libros respectivos, el cual riela en copia certificada, por cuanto el original fue retenido por los funcionarios actuantes, que adquirió el vehículo marca: Ford, modelo: Lariat XLT; AÑO: 1.993; color: Blanco y Rojo; clase: Camioneta; TIPO: Pick Up; uso: Carga; placa: 464XJU; serial motor: V 8CIL; serial carrocería: AJF1PU18122. De igual forma se evidencia en autos que dicho vehículo fue detenido en un procedimiento policial y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual solicitó su incautación preventiva a objeto de determinar su procedencia y si el mismo era utilizado para cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, el cual y según experticias realizadas presenta todos sus seriales originales y sus elementos de fijación originales, y que no presentó rastros o trazas de sustancias prohibidas, razón por la cual solicitó su devolución, por cuanto es su medio de sustento. Citó un extracto de la decisión recurrida.

Manifiesta que, la fundamentación del auto recurrido carece de base jurídica, ya que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera de la aplicación de la medida de incautación preventiva, a aquellos bienes, incluyendo en esto a su vehículo, de los cuales se evidencie que concurran circunstancias que demuestren la falta de intención, es decir el desconocimiento de que se estaban cometiendo los delitos contemplados en dicha ley, y esto debía ser valorado por la recurrida en la Audiencia Preliminar, verificando lo anterior, y resolviendo sin esperar una sentencia definitivamente firme, tal cual quedo establecido en la recurrida. Citó el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas:

Refirió que, el articulo ut supra indicado es claro, lo que significa que debió valorarse si existió o no existió intención para la comisión del ilícito, tomando en cuenta para ello la investigación realizada para por el Ministerio Público y lo expuesto por mi, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una serie de circunstancias que debe establecer el juez que pretenda la devolución de bienes asegurados, incautados y confiscados preventivamente, lo cual no aconteció. Citó el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

Adujo que, habiendo sido demostrado que el vehículo es de su propiedad, que desconocía lo que su cuñado supuestamente hacía o pretendía hacer con su vehículo, y que ella no tenía, ni tuvo, ni tendrá relación alguna con los delitos investigados en el presente asunto, era en derecho procedente la declaratoria con lugar la solicitud que hiciere, y como consecuencia de esto le fuere entregado en plena propiedad.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por ende la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y por decisión propia ordene la entrega plena del vehículo de su propiedad marca: ford, modelo: lariat xlt; año: 1.993; color: blanco y rojo; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; placa: 464XJU; serial motor: v 8cil; serial carrocería: AJF1PU18122, en resguardo a los derechos que le asisten, o que se remita a un Tribunal de Control, que dicte una decisión propia, dando respuesta objetiva y oportuna, a los planteamientos esgrimidos por su persona, en la solicitud de entrega.

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1733-12, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara sin lugar la entrega del vehículo: FORD; modelo: LARIAT XLT EFI, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO y ROJO, año: 1993, placas: 464-XJU, serial de carrocería: AJF1PU18122, uso: PARTICLAR, serial del motor: 8 CIL, a la ciudadana DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), decisión N° 1733, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER
En fecha 18-07-2012, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron presentados los ciudadanos RICARDO PELEY, JORDY PELEY, ANA PALMAR, GERMÁN RAMÍREZ, ANDRÉS RAMÍREZ Y CECILIA PUSHAINA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha por éste Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incautación preventiva de los objetos 1- un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-R360, serial 26843546011580430, 2- un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8310, serial 355085027929103, 03- Un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1995, color verde, clase camión, tipo Estacas, uso Carga, placas 851XLV, serial de carrocería AJF3SP22924, 04.- un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1974, placas 922YAD, color amarillo, uso Carga, serial de carrocería AJF37P10222, 05.- Un (01) vehículo marca Ford, Modelo Lariat XLT, color Blanco y Rojo, clase Camioneta, tipo Pick Up, placas 464-XJU, serial de Motor 8Cil. Serial de carrocería AJF1PU18122, 06 -el Inmueble signado con el N° 93a-109, ubicado en la primera etapa del Barrio Balmiro León, parroquia Idelfonso Vásquez, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar los imputados, pues se presume que los mismos provienen y son utilizados para cometer el delito que se imputa. En ese sentido, que dichos bienes sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda ponerlos a la orden de la ONA y se acuerda oficiar a los fines del conocimiento de la misma. Así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas Bancarias de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas, debiendo oficiar a SUDEBAN sobre la decisión, así como también al SAREN a los fines de proceder a colocar la correspondiente nota marginal, lo cual también fue acordado por el Tribunal Segundo de Control al final de la audiencia oral de presentación con detenidos, mediante decisión de fecha 18/07/2012.
De igual manera, observa este Tribunal, que en fecha 31-08-2012, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) y Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ, ANDRÉS RAMÍREZ y CELIA PUSSHAINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentándose en ios elementos de convicción y medios de prueba que ofrece en su escrito acusatorio, específicamente señalados en los folios (88 al 108) de la causa, ambos folios inclusive, asimismo aparece en la solicitud de enjuiciamiento en el particular sexto, la solicitud de la Fiscalía para que se mantenga la incautación preventiva de los bienes durante el proceso.
La ciudadana DIONISIA PUSHAINA PUSHAINA, manifiesta en su solicitud ser la propietaria del vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT EFI, AÑO 1993 PLACA 464 XJU COLOR BLANCO Y ROJO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad.
Por otra parte tenemos que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…
… De lo citado se desprende que le corresponde al Juez de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley especial, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. La misma disposición establece que se exonerará de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Y por ultimo el mencionado artículo hace referencia que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Ahora bien, encontrándose el vehículo objeto de la presente solicitud incautado preventivamente previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dispuesto a la orden del órgano rector, y habiéndose ordenado la apertura a Juicio Oral y Público, de cuyo resultado se obtendrá sentencia definitivamente firme bien sea absolutoria o condenatoria, a los fines de poder disponer definitivamente de los bienes incautados, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana DIONISIA PUSHAÍNA PUSHAÍNA, asistida por la Profesional del derecho Abogada TAHINACHARAHZAD VALCONI, mediante el cual solicitan la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT EFI.A ÑO 1993 PLACA 464 XJU COLOR BLANCO Y ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, cursa al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a la ciudadana YASMIN MADALINA MEDIAN SEMPRUN, signado con el Nro. 22706186, de fecha 23 de mayo de 2003;

Igualmente riela a los trece (13) y su vuelto, copia del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas YASMIN MADALINA MEDINA SEMPRUN y DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 42, tomo 46 de los libros de autenticaciones, de fecha 07 de abril de 2011.
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión fue incautado a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en razón de procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que la solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a incautar el bien, basada en lo estipulado en los artículos 218 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento para la incautación de bienes.

En este orden de ideas, los artículos 218 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes mueble e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópícas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”

En atención al citado artículo 218, el autor “GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pronunció de la siguiente manera:

“Así el encabezamiento de esta norma numero 218, establece el procedimiento de incautación que podrá realizar el Fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación penal, con la debida autorización judicial, de la correspondencia y otros documentos que se presuman dimanados del autor del hecho punible o dirigidos a él y que pueda guardar relación con los hechos justiciables objeto de la investigación fiscal. Debe entenderse que al mecanismo o procedimiento de incautación (posesión) que efectuará el Ministerio Público ha de ser de carácter temporal hasta tanto finalice el proceso investigativo, cuando deberá devolverse el material que fue objeto de incautación” (p. 279)” (negrilla de la Sala)

En relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

En este sentido, esta Sala cita sentencia N° 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En el caso concreto el Ministerio Público, solicitó el decomiso de bien mueble, lo cual fue acordado por el jurisdicente, por tal razón, la jueza de instancia negó la entrega del vehículo aquí solicitado, alegando que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, debía esperarse el resultado de la sentencia definitiva para poder disponer del mismo, en este sentido esta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que para determinar si el vehículo es o no producto de un hecho ilícito debe esperarse el dispositivo definitivo del fallo, y en caso de proceder su entrega material, la misma se hará a su propietario; igualmente conviene señalar que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que aquí se revisa o culminado la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, no se evidencia que dicha decisión esté inmotivada tal como lo refiere la recurrente, Así se Decide.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17-10-2008, por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA, precedentemente identificada, asistida por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, ya identificada, y se confirma la decisión Nº 1733-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el cual ordena la incautación del vehículo marca: FORD; modelo: LARIAT XLT EFI, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, color: BLANCO y ROJO, año: 1993, placas: 464-XJU, serial de carrocería: AJF1PU18122, uso: PARTICLAR, serial del motor: 8 CIL, a la ciudadana DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control o de juicio en el caso de un eventual debate oral y público.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIONICIA MARIA PUSHAINA PUSHAINA, precedentemente identificada, asistida por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, ya identificada, en contra de la decisión Nº 1733-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en contra de la decisión Nº 1733-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sin perjuicio de que una vez aclarada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse de nuevo la solicitud ante el Juez de Control o de juicio en el caso de un eventual debate oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 351-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2012-0001158