REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019550
ASUNTO : VP02-R-2012-001155
DECISIÓN N° 347-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, en contra de la Decisión N° 995-12, dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Larry Chávez y Driana Sandoval, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-12-12, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denunció el apelante, que existe falta de pronunciamiento sobre las consideraciones y solicitudes realizadas por la defensa, ya que durante el Acto de Presentación opuso la falta de elementos de convicción, puesto que, de la denuncia efectuada por la víctima, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano Larry Chávez, no se desprende que el imputado constriñó a las víctimas o las despojó de sus bienes, aunado al hecho de no haber solicitado los funcionarios la presencia de testigos para realizar la inspección de personas.
Adujo además el recurrente, que la Jurisdicente no explicó, cuál fue su convicción sobre la participación del imputado en el hecho delictivo atribuido para ser privado de libertad, conforme lo prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en criterio del apelante, no fue motivado en la decisión, denunciando que no obtuvo de parte de la Juzgadora, un pronunciamiento sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por los funcionarios aprehensores, puesto que solo los enumeró, señalando que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. En tal sentido, transcribió un extracto de la Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales, así como doctrina del autor patrio Hermann Petzold, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”.
Sostuvo además el apelante, que al no dar respuesta la Jueza de Instancia a las peticiones efectuadas por la defensa, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, transcribiendo un extracto de sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, sin precisar dato alguno, para insistir en señalar, que la Jurisdicente obvió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, estimando que por ello, se transgredía el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, peticionando en consecuencia la nulidad del fallo.
Por otra parte, denunció el recurrente que el Juzgado de Instancia declaró proseguir la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tal solicitud no fue efectuada por el Ministerio Público durante el acto de Presentación.
En otro orden de ideas, refirió la defensa, que existe falta de motivación para determinar la privación de libertad del imputado, puesto que la Jueza a quo no estimó los principios de afirmación de libertad, así como tampoco de in dubio pro reo, sin atender además, a la falta de suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, ya que solo los enunció, circunstancia que, en su criterio, denota falta de motivación del fallo.
En torno a lo anterior, transcribió el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de la libertad, para señalar, que resulta desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito, considerando que no se cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, trajo a colación doctrina de los autores Rionero y Bustillos; en su obra “El Proceso Penal”, Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Alberto Arteaga, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” y Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”; así como extractos de las Sentencias dictadas en fechas 11-05-05 y 24-08-04, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó además la defensa, que la decisión accionada vulnera el principio de presunción de inocencia, para lo cual citó sentencia dictada en fecha 21-06-05, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señalando además que, en el caso concreto, no fueron presentadas evidencias que establecieran que el imputado era responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en tal sentido, transcribió sentencias Nros. 323, 70, 447 y 277, dictadas en fechas 14-09-04, 30-05-02, 15-11-11 y 14-07-10, por la Sala de Casación Penal y N° 1744, dictada en fecha 18-11-11, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente insistió en referir la defensa, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, violentando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
PRUEBAS: Promovió como pruebas el accionante, las actas que integran la causa llevada por el Juzgado de Instancia y la decisión impugnada.
PETITORIO: Solicitó la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando en su carácter de Fiscal Primero Principal y Primero Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, manifestando que:
En relación a la primera denuncia, sobre el gravamen irreparable que causó la decisión, el Ministerio Público señaló que la defensa no distingue cuál fue el gravamen, por lo que considera, que se pretende desvirtuar la procedencia de la medida cautelar acordada al imputado, peticionado por ello, que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Sobre la segunda denuncia, relativa a la procedibilidad de la medida de coerción personal impuesta, sostuvo la Vindicta Pública que la Jurisdicente estimó la pena a imponer para el delito de Robo Agravado, que fue atribuido al imputado, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años, excediendo los límites contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, por ello manifestó que la Jueza de Control consideró que se cumplía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existían en actas, fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado de autos.
Con respecto a la tercera denuncia, que calificó el apelante como “CUESTIONES DE HECHO”, puesto que señaló situaciones fácticas, las mismas, en opinión del Ministerio Público, serán objetos de investigación mediante la práctica de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, por ello estimó que el acto de presentación de imputados, no era el momento procesal para alegar tales argumentos.
Finalmente señaló quien contesta, que no existe falta de motivación del fallo impugnado, ya que la Jueza de Control valoró cada uno de los elementos de convicción que rielan en la investigación, argumentando además el Ministerio Público, que de la parte dispositiva de la decisión, se observa que se decretó el procedimiento ordinario.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión accionada cumple con los requisitos de ley.
III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 995-12, dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Larry Chávez y Driana Sandoval, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que existe falta de pronunciamiento sobre las consideraciones y solicitudes realizadas por la defensa, ya que durante el Acto de Presentación opuso la falta de elementos de convicción, sin motivar la Jurisdicente cuál fue su convicción sobre la participación del imputado en el hecho delictivo atribuido para ser privado de libertad, como lo prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en criterio del apelante, constituye inmotivación de la decisión, y además al no dar respuesta la Jueza de Instancia a las peticiones efectuadas por la defensa, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala indicar, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, se encontraban el día 09-11-12, a las 03:50 p.m. aproximadamente, en servicio de patrullaje y vigilancia en la avenida 15 (Delicias), diagonal al “Centro Comercial Cima”, cuando los ciudadanos Larry Chávez y Driana Sandoval, señalaron que habían sido despojado de sus pertenencias por tres ciudadanos, procediendo los funcionarios policiales a aprehender al hoy imputado, logrando escapar los otros dos.
Luego, en fecha 10-11-12, el ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, por la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Larry Chávez y Driana Sandoval, decretándose en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, era autor o partícipe en el tipo penal señalado, se indicó en el fallo que, los mismos de derivaban del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; igualmente de la denuncia interpuesta en fecha 09-11-12, por la ciudadana Driana Sandoval; además de acta de entrevista rendida por el ciudadano Larry Chávez; así como del acta de inspección ocular del lugar donde se suscitaron los hechos; y el registro de cadena de custodia de evidencia física.
Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que el ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, era el
autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, puesto que la misma supera los diez años de prisión, señalando además que el delito atribuido al imputado, atentaba contra la propiedad, y contra las personas, por haberse cometido bajo amenazada de muerte.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Visto así, esta Alzada evidencia, que la Jueza de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué adoptó tal decisión.
Cabe destacar, que el accionante denuncia que la Jurisdicente no dio respuesta a las peticiones que efectuó durante el acto de Audiencia de Presentación, observando quienes aquí deciden, que la defensa refirió que el imputado negó su participación en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, refiriendo además, que al mismo no se le incautó elemento alguno con el cual pudo cometer el delito, por ello, en su opinión, podría tratarse de otro tipo penal, específicamente de un Aprovechamiento de Objeto proveniente del delito de Robo, solicitando en consecuencia, la práctica de una experticia de registro de activación de huellas dactilares, en atención a los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una medida menos gravosa.
En virtud de tal petitorio, la Jueza de Control ordenó al Ministerio Público realizara la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente, que la presente causa se encontraba en la fase preparatoria del proceso penal, por ello, la calificación que el Ministerio Público otorgaba en el acto de Presentación de Imputado, era provisional, la cual podía ser modificada en la investigación, en tal sentido, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la defensa, sobre la calificación jurídica referida, así como de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, abarcando así las pretensiones realizadas por el recurrente en dicho acto procesal.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Control, no solo analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y la presunción razonable de peligro de fuga, sino también, respondió a las peticiones que la defensa efectuó, determinándose en criterio de quienes aquí deciden, que la Jurisdicente explicó las razones por las cuales efectuó tales pronunciamientos judiciales, motivando así la decisión.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación, y por vía de consecuencia, no se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, denunciado por la defensa de actas, por lo cual, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció el recurrente que el Juzgado de Instancia declaró proseguir la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tal solicitud no fue efectuada por el Ministerio Público durante el acto de Presentación.
Sobre tal aspecto, se observa de la decisión apelada, que el representante del Ministerio Público en su exposición, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así como el decreto de flagrancia, en atención a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, la Jueza de Control al exponer los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, ordenó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la causa se encontraba en la fase preparatoria del proceso penal, sin embargo refirió que el presente asunto debía seguirse por el procedimiento abreviado, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, para posteriormente en la parte dispositiva del fallo, decretar como tercer pronunciamiento, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, se desprende que la Vindicta Pública peticionó a la Jueza de Control, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual estimó la Jurisdicente, puesto que ordenó la práctica de diligencias de investigación, en virtud de encontrarse la causa en la fase inicial del proceso penal, pronunciamiento que expresamente dispuso en la parte dispositiva del fallo. No obstante, en criterio de esta Sala, el hecho de indicar la decisión en sus fundamentos de hecho y de derecho, que se decretaba el procedimiento abreviado, se debe a un error material que no afecta el fondo de la controversia, ya que claramente del contexto de la misma, se determina que el procedimiento ordenado fue el ordinario, lo cual expresamente lo indicó la Jueza de Instancia en el dispositivo de la decisión. Razones por las que esta Sala considera, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 995-12, dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DEVANIS JUNIOR PAREJA RINCÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 995-12, dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. FRANKLIN USECHE Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 347-12.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/lpg.-