REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046363
ASUNTO : VP02-R-2012-001093


DECISIÓN N° 346-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se recibieron procedente de la Instancia las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.457, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, en contra de la Decisión N° 107-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del referido ciudadano, y en consecuencia, se mantuvo la mencionada medida de coerción personal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre del presente año se admitió el recurso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del citado texto adjetivo penal.
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN:
El ciudadano Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguyó el recurrente, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la potestad del Ministerio Público de solicitar prórroga para el mantenimiento de medidas de coerción personal, solicitud que en su criterio solo procede para evitar detenciones prolongadas indefinidamente, que se traducen en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad, denunciando que en el caso concreto, el Ministerio Público no peticionó la mencionada prórroga de la detención judicial, manifestando que la solicitud de libertad plena realizada por la defensa debió ser declarada procedente, para cumplir así, con los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos del imputado, el derecho a la defensa, y la inviolabilidad de la libertad individual.
SEGUNDO: Refirió que al mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jurisdicente incurrió en un exceso procesal que debe ser corregido, que lo procedente, en su opinión, era otorgar el decaimiento, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Adujo la defensa, que la Jueza de Juicio se apartó de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al no estimar los argumentos de la defensa en relación al cese de la detención judicial del acusado, ya que conforme a sentencias dictadas en fechas 30-01-04 y 13-05-04, por la referida Sala, ésta no puede prolongarse más de dos años consecutivos.
CUARTO: Continúo esgrimiendo el apelante, que el acusado ha asistido a los actos del proceso sin recurrir a excusas, así como también la defensa, quien no ha incurrido en pedimentos dilatorios, estimando que la detención judicial de su defendido por más de dos (02) años no está justificada.
QUINTO: En este motivo de denuncia el apelante invocó el mérito favorable de las sentencias Nros. 16126, 2375, 3060 y 1315, dictadas en fecha 17-07-02, 23-08-03, 04-11-03, y 22-06-05, sin precisar de cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia fueron emanadas, relativas al principio de proporcionalidad, las cuales transcribió parcialmente.
SEXTO: Sostuvo en este motivo de denuncia, que se vulneraron derechos constitucionales que le asisten al acusado de actas, tales como la libertad personal, el debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 44 y 49 Constitucional.
PETITORIO: Solicitó la defensa el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su defendido lleva más de dos (02) años detenido, sin que se haya efectuado el juicio oral; así como el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, a la cual se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hubo dilaciones indebidas en la causa por parte de su defendido; en consecuencia peticiona que se declare con lugar el recurso y se decrete una medida menos gravosa, en atención a los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal.
En la presente causa no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.
II. DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 107-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, y en consecuencia, se mantuvo la mencionada medida de coerción personal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos, explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto los motivos de denuncia por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, arguyó el recurrente, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la potestad del Ministerio Público de solicitar prórroga para el mantenimiento de medidas de coerción personal, siendo el caso que la Vindicta Pública no peticionó la mencionada prórroga de la detención judicial, manifestando que la solicitud de libertad plena realizada por la defensa debió ser declarada procedente, para cumplir así, con los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos del imputado, el derecho a la defensa, y la inviolabilidad de la libertad individual, máxime al haber asistido el acusado a los actos del proceso sin recurrir a excusas, así como también la defensa, estimando que la detención judicial de su defendido por más de dos (02) años no está justificada.
Al respecto, es necesario señalar que, en virtud de versar el escrito recursivo sobre la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido, tenemos que el referido artículo establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Negrillas de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
Es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
En este orden de ideas, se observa de la decisión apelada, que en el caso concreto “…no fue solicitada oportunamente la prórroga por parte del Ministerio Público”, (folio 26). Igualmente se evidencia que, la Jurisdicente señaló que el acusado se encuentra procesado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En torno a ello, se arguyó, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, emanados del Máximo Tribunal de la República, los delitos relativos a drogas son considerados de lesa humanidad, por lo cual, existía imposibilidad de conceder beneficios procesales y post procesales
A la par la Jueza de Instancia, esgrimió que existen circunstancias que pueden presentarse y determinan el paso del tiempo, como sucedió en el caso en análisis, ya que gran parte de los diferimientos del juicio, se encontraban debidamente justificados, en virtud de la actividad jurisdiccional efectuada por el Tribunal a quo, aunado al hecho de ser considerado internamente el delito de droga como de lesa humanidad, concluyendo que no siempre el cumplimiento de los dos (02) años que prevé el legislador, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conllevaba al decaimiento de la misma, razones por las cuales decidió el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal decretada al acusado de autos.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la Jurisdicente para no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, peticionada en fecha 25-10-12 por la defensa de actas, a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, esta Alzada estima preciso acotar que si bien el legislador impuso como única excepción para el mantenimiento de la medida de coerción personal -como se señalara anteriormente-, la prórroga a la cual se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser peticionada cuando la misma se encuentre próxima a su vencimiento, esto es a los dos (02) años que prevé la norma in commento, donde en audiencia oral, se analizarán las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, tales como, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y una vez otorgada y vencido su plazo, opera el decaimiento de la medida privativa de libertad, igualmente es de observar que tal y como lo decidió la Jueza de Instancia, en el proceso penal existe por vía jurisprudencial una excepción a dicho vencimiento de la prórroga legal, y es la relativa a los delitos que versen sobre materia de drogas, puesto que el Máximo Tribunal de la República los ha adoptado internamente como un delito de lesa humanidad, cuyas acciones para sancionar estos tipos penales son imprescriptibles, a tenor de lo previsto en el artículo 29 Constitucional, además de quedar excluidos de los beneficios procesales y post procesales, incluyendo el indulto y la amnistía.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia N° 128, dictada en fecha 19-02-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido que:
“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado”.

Ratificando dicha Sala el mencionado criterio en fecha 26-06-12, en la Sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”.

Así las cosas, se colige que en la presente causa tal y como lo decidió la Jueza de Juicio, no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, ello en atención al criterio jurisprudencial transcrito supra, que esta Sala comparte por ser fuente de nuestro derecho positivo, donde se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares no privativas de libertad, así como otros beneficios procesales y post procesales, incluyendo la amnistía y el indulto, ya que el delito por el cual está siendo penalmente procesado el mencionado ciudadano es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa en sus denuncias efectuadas en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 107-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del referido ciudadano, y en consecuencia, se mantuvo la mencionada medida de coerción personal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva en el menor tiempo posible, ya que si bien los delitos materia de drogas son considerados internamente de lesa humanidad, ello no conlleva a su realización tardía, todo lo contrario, por su categorización deben efectuarse dentro de un plazo razonable.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 107-12, dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral y público, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. FRANKLIN USECHE Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 346-12.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/lpg.-