REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001000
ASUNTO : VP02-R-2012-001000
DECISIÓN N° 345-12
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.158 y 21.327 respectivamente su carácter de defensores del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, identificado en actas, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS, en contra de la decisión Nº 8J-181-12 de fecha 18-09-2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y solicitud de desistimiento de la acusación privada, presentadas por los defensores antes mencionados en el acto de audiencia de conciliación.
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, realizando el estudio de las actas que integran la presente causa, en primer lugar se observa:
Los accionantes Abogados ARISTIDES CUBILLA y NELSON GUANIPA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ, formularon su apelación en los siguientes términos:
Comenzaron su escrito recursivo realizando como aclaratoria a este tribunal colegiado que apelaban de la decisión interlocutoria dictaminada por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio mediante la cual declaró sin lugar el pedimento realizado como punto previo en el acto de la audiencia de conciliación del articulo 409 Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a declarar el desistimiento tácito de la acusación particular propia interpuesta en contra de su representado, toda vez que el acusador no cumplió con la carga procesal establecida en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las partes podrán promover por escrito, las pruebas que se producirán en el juicio oral, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, limitándose éste únicamente a ofrecer las pruebas al inicio del presente proceso penal, con la interposición de la acusación particular propia, sin haberse ratificado éstas en el lapso de ley.
Señalaron que promovieron en tiempo hábil las excepciones previstas en el Código, conjuntamente con el ofrecimiento de las pruebas que se producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, pero aun y cuando el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece que la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, consta de la decisión recurrida que el tribunal resolvió la solicitud de desistimiento tácito de la acusación, presentada por la defensa, como punto previo y autónomo a las excepciones planteadas, es por lo que dicha decisión interlocutoria constituye el objeto del presente recurso de apelación de autos.
Invocaron imperativamente la penalidad impuesta por el legislador en el tercer aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desistimiento tácito de la acusación particular propia, en aquellos casos en los que “…el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…” por lo cual se puede evidenciar que el término establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un límite para que las partes, ejerzan su facultades realizando las actuaciones que correspondan por escrito, término que como ha sido citado anteriormente es preclusivo trayendo como consecuencia la antes nombrada sanción jurídica.
Acogieron la interpretación dada por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 2147, de fecha 22 de mayo de 2006, con respecto a la norma anteriormente transcrita, la cual establece que: “…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres (03) días antes de esta fecha dejándose los dos (02) días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas propuestas o las pruebas promovidas por la otra arte, se tendrá por extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Siendo ello así con el agravante del caso que nos ocupa objeto del presente recurso de apelación que la parte querellante nunca promovió a lo largo del proceso con los innumerables diferimientos que hubo para la celebración de la audiencia de conciliación, el escrito de promoción de pruebas, únicamente se conformo con ratificar verbalmente en el acto de la audiencia las pruebas que según ellas acompañó a la querella.
Aunado a lo anterior continuaron los recurrentes, arguyendo que lo importante en procesos de este tipo, no lo constituyen las pruebas presentadas por la parte querellada sino aquellas que presenta la parte querellante, ya que sin pruebas necesariamente debe ser declarada desistida la querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que la decisión dictada por el juzgador a quo, es violatoria de derechos constitucionales, especialmente del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, en tal sentido aun y cuando el acusador como en el caso que nos ocupa señaló ab initio del juicio a través de la querella los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, ello no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que le ha impuesto el legislador a las partes del proceso, encontrándose la acusadora en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 411 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente, confundiendo lo que son los elementos de convicción con las pruebas, siendo éstas dos instituciones jurídicamente y procesalmente diferentes, y por tal motivo se evidenció que el juez de instancia basó su decisión en erróneas interpretaciones y con un desconocimiento total de las reiteradas jurisprudencias y doctrinas tanto de la sala constitucional como de la sala de casación penal.
PETITORIO: En el presente punto, solicitó que al declarar con lugar el presente escrito recursivo traería como consecuencia inmediata la extinción del proceso, consecuencialmente piden que se oficie al Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se abstenga de realizar el juicio oral y público en la presente causa hasta tanto no haya una decisión sobre el presente recurso de apelación y se declare con lugares desistimiento tácito de la acusación privada, por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado de esta Sala)
En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el N° VP02-P-2012-001000, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:
Se evidencia que, en fecha 18 de Septiembre de 2012, ante el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dictó decisión Nº 8J-181-12 de fecha 18-09-2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y solicitud de desistimiento de la acusación privada, presentadas por los defensores antes mencionados en el acto de audiencia de conciliación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se interpuso escrito recursivo por los profesionales del Derecho ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.158 y 21.327 respectivamente su carácter de defensores del ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, identificado en actas, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana LUISA JAZMINA QUINTINI BARRIOS
En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerdo reparatorio, el cual fue signado con el numero de decisión 8J-200-12, inserto a los folios (112 al 115) del cuaderno de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se declaró admisible el recurso interpuesto por los Abogados ARISITIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se le solicitó información sobre el estado actual que se encuentra el asunto principal signado con el N° 8U-586-11
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se recibió oficio N° 5383-12, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informó que mediante resolución N° 222-12, de fecha 14-12-12, se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, en relación al delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, en perjuicio de la ciudadana LUISA JASMINA QUINTINI BARRIOS, al ser verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 3° del artículo 318 eiusdem.
De lo anterior trascrito, se evidencia que el ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.939.296, le fue sobreseída la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio llevado por las partes en ese proceso, lo cual trajo como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado la situación antes descrita, en tal sentido, y con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, resulta ajustado a derecho declarar INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los profesionales del Derecho ARISTIDES CUBILLAN y NELSON GUANIPA, su carácter de defensores del ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ, identificado en actas, en contra de la decisión Nº 8J-181-12 de fecha 18-09-2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. FRANKLIN USECHE
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARUQEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 345-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARUQEZ
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2012-001000