REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000562
ASUNTO : VG03-X-2012-000028

DECISIÓN Nº 344-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-000562, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por el ciudadano abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana; y por la ciudadana abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión N° 761-11, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona no identificada, con respecto a los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los Vehículos en el I.N.T.T.T., Venta de Bienes Objeto de Litigio y Hurto, en perjuicio de persona no identificada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me inhibo de conocer el asunto N° VP02-R-2012-000562, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por el ciudadano abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana; y por la ciudadana abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión N° 761-11, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona no identificada, con respecto a los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los Vehículos en el I.N.T.T.T., Venta de Bienes Objeto de Litigio y Hurto, en perjuicio de persona no identificada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; toda vez que en fecha doce (12) de diciembre del año 2011, integrando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actué conjuntamente con la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ y la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, en la Decisión N° 043-12, mediante la cual se declaró sin lugar los mencionados recursos de apelación interpuestos, y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión impugnada, la cual riela en la causa a los folios 1746 al 1779; siendo el caso que contra el referido fallo, fue interpuesto Recurso de Casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando dicha Sala en fecha 08-11-12, con lugar el mencionado Recurso de Casación, anulándose la decisión accionada y se ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictara una nueva decisión; por lo cual se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver los citados recursos de apelación de sentencias; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2012” (Negrillas de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-000562, relativo a los recursos de apelación de sentencias, interpuesto por el ciudadano abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana; y por la ciudadana abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión N° 761-11, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en contra de persona no identificada, con respecto a los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los Vehículos en el I.N.T.T.T., Venta de Bienes Objeto de Litigio y Hurto, en perjuicio de persona no identificada, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber dictado en fecha doce (12) de diciembre del año 2011, cuando integraba la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ y la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, la Decisión N° 043-12, mediante la cual se declaró sin lugar los mencionados recursos de apelación interpuestos, y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión impugnada, fallo que fue anulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dictara una nueva decisión, correspondiéndole el conocimiento del asunto penal en esta oportunidad a la Sala que actualmente integra la Jueza inhibida.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dictó en fecha doce (12) de diciembre del año 2011, cuando integraba la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ y la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, la Decisión N° 043-12, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana; y por la ciudadana abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión N° 761-11, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión impugnada, recursos que deben ser resueltos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se anuló la sentencia dictada por la Jueza inhibida, cuando actuaba como integrante de la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-000562, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana; y por la ciudadana abogada MERCY RAMOS ESPIN, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos en contra de la decisión N° 761-11, dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Ponente


EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 344-12.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.
NGR/jdg.-