REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-010039
ASUNTO : VP02-R-2012-001027
DECISIÓN N° 324-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 20.986.449, contra la decisión N° 883-12, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó el profesional del Derecho, que la decisión carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 173, que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Consideró la defensa, que el Juez de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a su representado YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente que: “es un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente”, pero sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de su defendido debe encuadrarse en tal disposición legal; continúa el fallo señalando: “asimismo existen suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible”, sin explicar cuáles son esos elementos de convicción que lo llevan a estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho, concluyendo la decisión afirmando que: “existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad”, sin determinar, ni precisar por qué y de qué manera se encuentran acreditados dichos supuestos, por ello es por lo cual el recurso de apelación debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar, y así solicita sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocerlo.
Manifestó el recurrente, que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, debido a que el Juez de Control, no expresó, ni explicó la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión, por lo que al haber incurrido la decisión impugnada en vicios de forma, la defensa solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, implica la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
En lo que se refiere a la detención del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, expresó el apelante, que él en ningún momento fue detenido en compañía de otras personas como consta en el acta policial, si no en su residencia como consta en la declaración que rindiera ante el Tribunal Noveno de Control, según expediente N° 9C-14078-12, en el cual le imputan del delito de Extorsión, sorpresa para el imputado, que en el Comando de la Policía Municipal de San Francisco, los funcionarios actuantes en el procedimiento le notificaron que el mismo se encontraba solicitado por una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24-04-12, según decisión N° 293-12, en la causa N° 6C-27366, cabe resaltar que dicha detención fue practicada violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal de su defendido, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó el representante del imputado, que se deben estudiar todas las actuaciones que conforman la causa N° 6C-27366-12 y la causa N° 9C-14078-12, que es el Tribunal que conoció por distribución la presentación de su representado, para determinar si el procedimiento practicado por los funcionarios policiales municipales de San Francisco que actuaron en la investigación del presente caso, obtuvieron evidencias que pudiesen comprometer la responsabilidad de su defendido, y establecer si dicho procedimiento es considerado lícito, para poder apreciar la información que provenga directa o indirectamente del mismo.
Planteó el recurrente que en razón del contenido del acta policial y de las actas policiales del C.I.C. P.C., de la Sub-Delegación de San Francisco, el Fiscal del Ministerio Público, pidió la orden de aprehensión en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, no obstante, las mismas en ningún momento señalaron a su representado como la persona que participó en el Homicidio, por el contrario señalan a una persona apodada “El Perche”, y posteriormente un hermano del hoy occiso, menor de edad, quien en una forma irresponsable le suministró la identificación de su representado a los funcionarios actuantes, indicándoles además que el ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, había sido la persona que conducía una moto cuando le efectuaron varios disparos a su hermano, desprendiéndose de lo expuesto la evidente ilicitud del procedimiento practicado al momento de la detención, toda vez que dichos funcionarios no dieron cumplimiento a lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió el profesional del derecho, que el procedimiento de aprehensión resulta reprochable desde todo punto de vista, y no se pude tolerar y mucho menos permitir que los funcionarios policiales se erijan en dueños y amos del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, vulnerando a su antojo las normas, como ocurrió en el presente caso, es por lo que pide sea decretada la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del principio de control de la constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Carta Magna.
Ratificó el Abogado defensor, que por cuanto los funcionarios encargados del procedimiento no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, conculcando con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de su defendido, solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la causa N° 6C-27366-12.
Señaló el apelante, que apela del auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse viciado de nulidad absoluta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ya que su representado en ningún momento ha cometido los hechos que le quieren imputar ni mucho menos fue detenido infraganti cometiendo un hecho punible.
Finaliza el recurrente su escrito recursivo, peticionando se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta, tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGAGO, por ser una decisión totalmente infundada, así como también solicita la nulidad del procedimiento, en virtud de la ilicitud de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales encargados de practicar las averiguaciones y posteriormente la detención de su representado, acto totalmente írrito, carente de legalidad y validez alguna; nulidad que pide sea dictada de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegó el Representante de la Vindicta Pública, que la decisión del Tribunal a quo, se encuentra apegada a derecho, por cuanto existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales como:
- Orden de aprehensión.
- Acta policial de fecha 25-12-2011, suscrita por el funcionario Manuel León.
- Acta de investigación, de fecha 25-12-2011, suscrita por Manuel León y Richard Mora.
- Actas de inspección técnica del sitio y levantamiento de cadáver.
- Acta de inspección técnica de cadáver.
- Acta entrevista del ciudadano adolescente ENYENBER JOSÉ PAZ VELAZQUEZ, rendida ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.
- Testimonio del funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, quien practicó experticia de reconocimiento legal, vaciado de contenido a un teléfono celular, marca Samsug.
- Testimonio de la Doctora (sic) BERENICE HERNÁNDEZ y NAIRELIS DELGADO, quienes practicaron experticia botánica.
- Testimonio de la Licenciada (sic) Rainelda Fuenmayor y NAIRELIS DELGADO, quienes practicaron experticia botánica.
- Testimonio de la Licenciada (sic) RAINELDA FUENMAYOR y NAIRELIS DELGADO, quienes practicaron experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo.
- Testimonio de la Dra. YAMAIRA HERRERA, experto profesional Especialista I, designada para reconocer los cadáveres de quien en vida respondieran a los nombre de EDIXON DE JESÚS VELÁZQUEZ SALAS y GABRIEL JOSÉ PAZ VELÁZQUEZ.
- Entrevista ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 18 de abril de 2012, del adolescente ENYERBER JOSÉ PAZ VELAZQUEZ.
- Entrevista de la ciudadana DAMARY KARINA VELAZQUEZ SALAS, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
- Entrevista de la ciudadana ELISA ESTELA VELASQUEZ SALAS, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
- Entrevista del ciudadano LUIS DAVID ROBLES TRAU, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
- Entrevista del ciudadano DEYTHONER VERA ESPINA, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
Igualmente, el Representante Fiscal, indicó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que en el presente caso debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y es por ello que solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado YEFERSON JOSÉ LEAL DELGAGO, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia y el aseguramiento del imputado de autos, a los actos subsiguientes del proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido se confirme el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando, así como el procedimiento de aprehensión del ciudadano YEFFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, al considerarlo írrito, carente de legalidad y validez alguna, solicitando la nulidad absoluta de la detención de su representado; situaciones que de estimarse procedentes acarrean la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, y es por ello que el apelante solicita la libertad plena e inmediata de sus representado.
Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, indicando adicionalmente, que el Juzgador de Instancia conculcó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…En cuanto a lo expuesto por la Defensa Técnica quien manifiesta a (sic) que no existen suficientes elementos para determinar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en las investigaciones realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. se puede constatar que hacen referencia de (sic) dos personas una de ellas apodado el Perche, que supuestamente es un testigo que viene hacer (sic) hermano de uno de los occiso (sic) persona esta que es menor de 15 años de edad que en una manera irresponsable posteriormente nombra a su representado como el perche, testigo que en una entrevista en la Fiscalía da el nombre completo de mi (sic) representado YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO e igualmente el supuesto progenitor de este menor y hermano del hoy occiso también le refiere (sic) a los funcionarios el apodo de perche que era la persona que para ese momento conducía la moto donde supuestamente huyeron las personas que cometieron ese delito, no es posible ciudadano Juez que con estas declaraciones que no tienen ningún tipo de argumentación para que la ciudadana fiscal del ministerio público pidiera que este digno tribunal una orden de aprehensión en contra de mi (sic) representado; basado en ello, la defensa solicita le sea decretada la libertad de su defendido; este Juzgador, considera que lo argumentado por la Defensa Técnica son elementos propio (sic) de investigación y no elementos que se deben tomar como medios probatorios, ya que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso como lo es la fase de investigación, y le corresponde al Ministerio Público como Titular de la acción penal, realizar diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, de las cuales finalmente se determinará si el hoy imputado se encuentra o no como responsable en el hecho punible precalificado hoy por la Vindicta Pública, y considerando quien aquí decide, considera (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDINSON DE JESÚS VELASQUEZ (sic) SALAS y GABRIEL JOSÉ PAZ VELASQUEZ (sic), y siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO estipula una pena de presidio que supera los diez (10) años en su límite máximo, se considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer y de obstaculización a la investigación, ya que el mismo puede influir sobre los testigos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida misma; y en consecuencia, se declara procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 173 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGAGO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los miembros de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación; por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
El segundo punto del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, por lo que solicitó su nulidad, conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en opinión del recurrente, los funcionarios actuantes no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, violando con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de su defendido; en tal sentido y luego de la revisión de las actas que integran la causa, evidencian quienes aquí decide, que el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por la presunta comisión del delito de Extorsión, mediante un procedimiento que fue catalogado por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como flagrante, dictándole al ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Juzgadora al tener conocimiento que el citado ciudadano tenía librada orden de aprehensión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio, declina el conocimiento de la causa, en cuanto al mencionado ciudadano, para que se llevara a cabo la presentación de imputado, en relación con el citado asunto.
Por lo que una vez realizado el recorrido procesal, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, y en aras de dilucidar este particular del recurso interpuesto, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, en razón de que la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta restricción involucre un aislamiento quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.
Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ( o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, por cuanto, el Juzgador de Instancia actuó cónsono con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO y una vez capturado, fue puesto a la disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de los competencia funcional, momento en el cual su defensa pudo alegar lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal, por tanto, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente relativos a que su defendido fue aprehendido en su casa, que en el procedimiento de aprehensión no existencia evidencias que comprometen la responsabilidad del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, que el hermano del occiso señaló de manera irresponsable al imputado de autos, como responsable de los hechos; en tal sentido aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación; por tanto, no corresponde a quienes aquí deciden, realizar pronunciamientos que deberán ser resueltos en etapas ulteriores del presente proceso, así como también se le ratifica al apelante que su representado fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Extorsión, y posteriormente, fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión que ese Juzgado le habría librado, y en razón de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, no podían recabar elementos de convicción los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión por el delito de Extorsión, lo que al delito de Homicidio respecta.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, interpuesto contra la decisión N° 883-12, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de nulidad del auto de privación de libertad, como del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como tampoco resulta ajustada a derecho la libertad inmediata del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, interpuesto contra la decisión N° 883-12, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMIREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 324-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.