REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001224
ASUNTO : VP02-R-2012-001224
DECISIÓN N° 334-12.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.885, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, en contra del auto dictado en fecha 15-11-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante el cual, el referido Tribunal ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continuara con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
Que el accionante ha impugnado un pronunciamiento judicial, sobre la base del precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable”.
En torno a lo anterior, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las clases de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los autos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.
Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez de Juicio, ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continuara con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo antes señalado, en criterio de este Tribunal Colegiado, se evidencia que el auto accionado por la defensa, constituye un auto de mera sustanciación, toda vez que en el mismo se ordenó remitir la causa al ente Fiscal para la continuación de la investigación penal, sin emitir el Juzgado de Instancia, pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa. Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20-02-04, signada bajo el N° 223, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.
En este orden de ideas, dicha Sala en Sentencia N° 1667, dictada en fecha 19-08-04, refirió que “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.
Manteniendo la mencionada Sala, en la actualidad el criterio al sostener que:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo fallo 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa E Morales Lamuño).
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso dictado por un Tribunal de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia N° 746, dictada en fecha 08-04-02, precisó que:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa de actas.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, en contra del auto dictado en fecha 15-11-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUÍS CASANOVA TORRES, en contra del auto dictado en fecha 15-11-12, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 334-12.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001224
ASUNTO : VP02-R-2012-001224