REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-001971
ASUNTO : VP02-R-2012-001163
DECISION N° 341-12
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de de defensor de la acusada BERINES BARBARA CALERO IRAUSQUIN, portadora de la cédula de identidad N° 13.812.155, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO ROSALES, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual deja sin efecto la autorización para viajar a la ciudadana antes mencionada.
Se ingresó la causa en fecha 06 de diciembre de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2012, indicó:
“…Vista la diligencia presentada en esta misma fecha y suscrita por el representante Fiscal Abg. Luis Pérez, en donde se da por notificado del auto de fecha 16/11/12, que autoriza a la ciudadana BARINES BARBARA CALERO IRAUSQUIN, para que salga del país, y de igual manera solicita la revocatoria de la mencionada autorización, toda vez que la misma atenta contra el sometimiento de la acusada al proceso penal, así como los derechos de las víctimas; y por ultimo, requiere copias simples del auto dictado; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera…
…Por lo cual, estima esta Juzgadora que ante la oposición del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la autorización expedida a al ciudadana BARINES BARBARA CALERO IRAUSQUIN…”.
El profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de de defensor de la acusada BERINES BARBARA CALERO IRAUSQUIN, identificado en actas, en fecha 21 de noviembre de 2012, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“… APELO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ….y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: La juez de la Recurrida, al momento d emitir su pronunciamiento, como consecuencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público, en la cual se opone a la AUTORIZACION YA OTORGADA en fecha 16 de noviembre de 2012…”
Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:
“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).
El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia del auto del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el mismo se corresponde a una autorización, y no modificación de la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en la cual la Jueza A-quo, consideró que el mismo, vista la oposición del Ministerio Público, fuera revocada, por cuanto, la acusada de auto, se encontraba en la continuación del juicio oral y público; situación esta que sobrevino, en esta estaba de sustanciación, en la cual la jueza de Instancia se pronunció con relación a esa incidencia sobrevenida, de la cual verificó, a petición de la solicitud fiscal, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión es un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 ejusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de de defensor de la acusada BERINES BARBARA CALERO IRAUSQUIN, identificada en actas, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 341-12 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2012-001163