REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019545
ASUNTO : VP02-R-2012-001145


DECISIÓN N° 342-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA LÓPEZ ATENCIO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.170, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, en contra de decisión dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 15 en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el ciudadano JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, transcribiendo los hechos que dieron origen a la presente causa, para denunciar que:
En la decisión recurrida no se motivaron las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al pronunciamiento de la misma, limitándose la Jurisdicente a transcribir una serie de extractos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que, la defensa no comparte la ausencia de análisis y valoración efectuado por la Jueza de Instancia, ya que se afectó la garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que se omitió además los fundamentos sobre las evidencias documentales consignadas por la defensa, tales como el registro mercantil de empresas donde el imputado es accionista, así como facturas de compras recientes efectuadas por el mismo.
Adujo además la defensa, que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamento por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a sus defendidos el delito de Legitimación de Capitales, ya que no se hizo referencia alguna a la presunta actividad ilícita por ellos efectuada, señalando que es un requisito del tipo penal, que el origen de dichos fondos provengan de actividades ilícitas, haciendo posteriormente consideraciones propias sobre la delincuencia común y el crimen organizado, refiriendo que, es necesario verificar si se está en presencia de la delincuencia organizada, toda vez que el delito atribuido a los imputados, se encuentra regulado por la ley especial. En tal sentido, trajo a colación el contenido de los artículos 27, 4, 9 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En torno a lo anterior, argumentó la apelante, que no existe en actas elemento alguno de hecho o de derecho, que compruebe la comisión de un delito de delincuencia organizada, ya que no se ha verificado conexión con los sujetos obligados, así como tampoco signos de presencia de organizaciones o estructuras de delincuencia organizada; además no existe en actas la identificación o requerimiento de otras personas como sospechosas de los hechos, por ello, estimó que dicho tipo penal exige la procedencia de fondos o bienes de actividad ilícita, circunstancia que en su criterio ha sido omitida por la Vindicta Pública, en tal sentido, sostuvo que existe ausencia de elementos fácticos para que se compruebe el hecho imputado.
Finalmente la recurrente señaló que existe falta de motivación en la decisión impugnada, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizarse la tutela judicial efectiva.
PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, las copias certificadas de la causa 9C-14137-12.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y se ordene la libertad inmediata de los imputados.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las ciudadanas ENIS MARÍA TARRIFA PRADILLA y GHERARDINE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública, que la decisión impugnada cumplió con los extremos legales para su pronunciamiento, dejando constancia del análisis efectuado por la juzgadora, realizando el proceso de subsunción de los hechos en la conducta y las normas aplicables al delito precalificado, así como a la medida de coerción impuesta. En consecuencia, transcribió el contenido del acta policial, donde consta la detención de los imputados de autos.
Por otra parte, indicó que la defensa podrá solicitar las diligencias de útiles, necesarias y pertinentes, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la misma no puede pretender que en el acto de presentación, se consigne toda la investigación, ya que se encuentra en la fase inicial por presuntos hechos que se subsumen en Legitimación de Capitales, los cuales afectan al Estado Venezolano, teniendo que demostrar la procedencia lícita del dinero encontrado de forma oculta en el vehículo que estaba cerca de la frontera colombiana.
Esgrimió igualmente el Ministerio Público, que la Jueza a quo se encuentran cubiertos los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe violación de derechos, así como tampoco del debido proceso, para estimar la existencia de nulidad alguna.
Igualmente refirió quien contesta, que motivó la flagrancia, esto es, la necesidad y urgencia de la misma, por ser un delito de acción pública, donde el Estado debía intervenir para no generar impunidad, realizándose el procedimiento con todas las exigencias legales, señalando que la Jurisdicente analizó los elementos recabados en el procedimiento de flagrancia, determinando en consecuencia, que se subsumen los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por el Ministerio Público. Al respecto, trajo a colación el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la sentencia dictada en fecha 17-05-06, en el expediente N° 06-0179, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos judiciales.
Por último adujo la Vindicta Pública, que en la decisión accionada no se materializan las violaciones denunciadas por la defensa, en consecuencia, citó la sentencia dictada en fecha 14-08-02, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 15 en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el ciudadano JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la apelante, que en la decisión recurrida no se motivaron las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al pronunciamiento de la misma, circunstancia que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que se omitió además los fundamentos sobre las evidencias documentales consignadas por la defensa, tales como el registro mercantil de empresas donde el imputado es accionista, así como facturas de compras recientes efectuadas por el mismo, vulnerándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizarse la tutela judicial efectiva.
Adujo además la defensa, que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamento por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a sus defendidos el delito de Legitimación de Capitales, ya que no se hizo referencia alguna a la presunta actividad ilícita por ellos efectuada, señalando que es un requisito del tipo penal, que el origen de dichos fondos provengan de actividades ilícitas.
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).


Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 08-11-2012, siendo las 02:15 a.m., por funcionarios adscritos al 131 Batallón de la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, al aprehender a los imputados de autos, cuando se trasladaban en un vehículo que al ser revisado tenía en su interior varias bolsas tapadas con chinchorros, que al ser abiertas contenían una cantidad de billetes de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) y Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), los cuales al ser totalizados dio como resultado la cantidad de Un millón Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (1.845.410 Bs.).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fechas 09 y 10-11-12, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 15 en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el ciudadano JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta de investigación penal, suscrita en fecha 08-11-12, por funcionarios adscritos al 131 Batallón de la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano; así como las actas de retención; y las actas de evidencias físicas, todas efectuadas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de Legitimación de Capitales, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados podían influir en expertos y testigos para actuar de manera reticente.
Además de lo anterior, la Jueza de Instancia explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, relativo a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, que la causa se encontraba en la fase inicial del proceso, siendo por lo tanto una precalificación, y además dicho Ente Fiscal era el titular de la acción penal, lo que significaba que era él quien debía dirigir la investigación, no obstante refirió que la defensa privada podía coadyuvar con la investigación, debiendo consignar las diligencias que considerara pertinente para la demostración de la no participación de los imputados en los hechos punibles.
De lo anterior se desprende, que en el caso concreto, la Jueza de Control motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial, señalando además por que no procedía la petición efectuada por la defensa de actas, sobre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos delictivos que le atribuyó a los imputados, todo ello sobre la base del análisis efectuado a las primeras actuaciones consignadas por el Ministerio Público, por encontrarse la causa en la fase inicial del proceso penal.
Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, se subsume en el tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 15 en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el ciudadano JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, y por vía de consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 15 en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y además para el ciudadano JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y LUZMARY DEL CARMEN SIERRA INCIARTE. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 10-11-12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 342-12.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/lpg.-