REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010108
ASUNTO : VP02-R-2012-001134

DECISIÓN Nº 340-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, incoado en contra de la decisión signada bajo el N° 9C-S-340-2012, dictada en fecha 09/08/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: LIBRE; SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV100264, SERIAL DEL MOTOR: ADV100264, PLACA ANTERIOR: ANC-367, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 10/12/2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. Es por ello que este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

I. Advierte esta Sala que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones que cursan insertas en la causa penal principal, decisión proferida por el Juzgado de Instancia (folios 16 al 19 del cuaderno de apelación), previa solicitud presentada la cual cursa a los folios 8 y 9 del cuaderno de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 09/08/2012, siendo el caso, que en fecha 05/11/2012 se configuró con respecto al recurrente de actas, la respectiva notificación del fallo apelado, tal y como se desprende del contenido del folio N° 25 del cuaderno de apelación, siendo que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, interpuso el recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/11/2012, tal y como consta tanto en el folio N° 01, como en el 03 del cuaderno de apelación, así como también se observa del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios N° 27 al 35 del cuaderno recursivo, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha martes 13 de Noviembre de 2012, es decir, que el escrito recursivo fue presentado al séptimo (7°) día hábil siguiente, a la fecha de notificación efectiva del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue consignado fuera del lapso legal correspondiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, en relación con la norma contenida en el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15/06/2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de reponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición de los recursos, éstos ya no deberían incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una transgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).


Así las cosas, en el caso subjudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, en relación con la norma contenida en el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15/06/2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, por lo que el recurso de apelación planteado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, deviene en inadmisible por extemporáneo por tardío. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por haberlo presentado al séptimo (7°) día el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, incoado en contra de la decisión signada bajo el N° 9C-S-340-2012, dictada en fecha 09/08/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: LIBRE; SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV100264, SERIAL DEL MOTOR: ADV100264, PLACA ANTERIOR: ANC-367, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, en relación con la norma contenida en el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15/06/2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por haberlo presentado al séptimo (7°) día el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.786.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.559, incoado en contra de la decisión signada bajo el N° 9C-S-340-2012, dictada en fecha 09/08/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1983, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN; USO: LIBRE; SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV100264, SERIAL DEL MOTOR: ADV100264, PLACA ANTERIOR: ANC-367, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem, en relación con la norma contenida en el artículo 156 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15/06/2012, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 340-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.



















RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010108
ASUNTO : VP02-R-2012-001134