REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014602
ASUNTO : VP02-R-2012-000946

DECISIÓN: Nº 319-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Recibido el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.186, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDRY EDILFRE D LUQUE COLMENARES, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del código penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO YOSET OLIVARES FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual acordó pronunciarse sobre lo solicitado por el hoy recurrente en el punto denominado séptimo de su escrito de contestación a la acusación fiscal, en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de Diciembre de 2012, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que, el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano YOHENDRY EDILFRE D LUQUE COLMENARES, demostrándose dicha cualidad con su nombramiento y juramentación respectiva la cual riela al folio treinta y tres (33) de la causa principal, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial, de fecha 04 de Septiembre de 2009.

La Sala evidencia que el recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 448 y 447 ordinal 5, todos del texto adjetivo penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente incidencia recursiva, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de estos juzgadores, ha sido ejercido contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Jueza dio respuesta a la solicitud formulada por el hoy recurrente, en su oportunidad, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito interpuesto por el distinguido Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YOHENDRY EDILFRE DE (sic) LUQUE, donde solicita a este Tribunal, en el escrito de contestación del escrito acusatorio específicamente en el punto séptimo sea citada a (sic) la ciudadana ELENA VASQUEZ, con el carácter de progenitora de los niños EDGAR GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ, quienes aparecen como testigos presénciales de los hechos, en tal sentido, por cuanto ya existe un acto conclusivo, esta instancia acuerda pronunciarse sobre dicha solicitud el día de la Audiencia Preliminar, pautada para el 03-10-20102 (sic), tal cual lo establece el artículo 313 ordinal 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.


Se evidencia que el motivo de apelación contenido en el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar el auto mediante el cual la instancia difirió el pronunciamiento sobre la solicitud formulada dentro del escrito de contestación a la acusación fiscal por parte del hoy recurrente, para ser resuelto en la oportunidad de de celebrarse la Audiencia Preliminar; en tal sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a tal motivo, estiman pertinente referirse a lo establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 referido a los recursos, siendo pertinente traer a colación el artículo 432 de dicho texto adjetivo, el cual establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos de impugnación existentes, esto es: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales de esta Sala, que en el presente caso, el auto que pretenden recurrir el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado YOHENDRY EDILFRE D LUQUE COLMENARES, es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, el cual no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino a través del recurso de revocación, previsto en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la doctrina ha establecido con respecto a los actos de mera sustanciación que estos no requieren de un razonamiento, pues los mismos no provienen de fundamentos racionales que expliquen cabalmente el por qué de la decisión, son simples actos sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, ni implica controversia propia entre las partes ya que su carácter está en la naturaleza del acto a decidir pues los mismos son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

Ahora bien, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras cosas, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales de las partes. En esos casos la naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.

En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado evidencia, que el auto impugnado no constituye una decisión interlocutoria, sino un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mismo es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha restablecido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

“ …mal puede procurar el quejoso, con la interposición de la demanda de amparo bajo examen, pretender que el Tribunal de alzada admita, tramite y declare con lugar el medio recursivo que ejerció contra una decisión que no es recurrible en apelación, en desconocimiento del principio de impugnabilidad objetiva.” (Las negrillas son de la Sala). Sentencia 1542 del 14 de Octubre de 2011.

Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en su motivo de apelación y lo alegado por el Juez de Control, concluyen quienes aquí deciden, que resulta procedente declarar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, INADMISIBLE por cuanto es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.186, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHENDRY EDILFRE D LUQUE COLMENARES, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del código penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO YOSET OLIVARES FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia acordó pronunciarse sobre lo solicitado por el hoy recurrente en el punto denominado séptimo de su escrito de contestación a la acusación fiscal, en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, considerando estos juzgadores que la presente incidencia recursiva se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente.



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. FRANKLIN USECHE.


LA SECRETARIA (S)


Abog. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 319-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),


Abog. MILAGROS CHIRINOS.
EEO/ng.-