REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018981
ASUNTO : VP02-R-2012-001044

Decisión No. 316-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 7C-1415-12 de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ALFONSO JOSÉ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra decisión No. 7C-1415-12 de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la decisión del juez de instancia causa un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos y hacer efectiva la acción de justicia, obstaculizando y causando un gravamen, que no sólo afecta la labor de la represente fiscal, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves, para los cuales la misma ley especial prevé penalidades altas, expresamente, crea situación de impunidad y riegos intolerables para el resto de la población, y contra las cuales gozan de protección constitucional, tomando en cuenta que las circunstancias consideradas por el Juez Séptimo de Control, en la audiencia de presentación no han variado, es decir, el peligro de fuga sigue latente, por la magnitud del daño causado.

Prosiguió la impugnante alegando, que en el presente caso existe violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de las normas contentivas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos cuya pena excede de tres años, como lo es en el caso in comento; toda vez que de la simple lectura de la decisión impugnada, se evidencia que el juez de instancia incurre en contravención de las normas vigentes.

Arguyó quien recurre, que al haber otorgado el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a quien se le sigue la causa el delito de Corrupción Propia, incurrió deviene en una indebida aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, actitud ésta que coloca al mencionado Juez en flagrante violación del artículo 335 del Texto Constitucional.

Adicionalmente afirmó, que de las actas que conforman el presente expediente, se constata la existencia de un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que por su condición de funcionario público debía fundamentar su accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad; considerando la representante fiscal que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras, en una eventual sentencia condenatoria sería de 3 a 7 años, según lo establecido el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometiendo así, un infamante error en la aplicación del derecho y la justicia, que se aleja del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, invocó la recurrente, la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2006, expediente No. 06-0179, la cual refiere que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; señalando la apelante, que a su decir, el juez de instancia no motivó la decisión en cuanto a la situación fáctica y el derecho invocado, desaplicando indebidamente la norma contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando un error inexcusable y un gravamen al Estado Venezolano, para combatir la impunidad.

Destacó la apelante, el contenido normativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone a los Tribunales de la República, acatar y hacer cumplir la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales; en este caso, lo establecido en la norma sobre los delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exclusión de beneficios previstos en el artículo 256 eiusdem.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representante del Ministerio Público, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión No. 7C-1415-12, de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual el juez de instancia le otorgó una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALFONDO JOSÉ PALMAR, y se proceda a decretar, en garantía de la acción de justicia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra decisión No. 7C-1415-12, de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de su acción recursiva impugnar el fallo bajo el argumento de que el juez de instancia vulneró el artículo 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguiendo en este mismo orden ideas, es menester señalar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecido en el artículo 250, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 432, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que:

“…Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado.
José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 7C-1415-12 de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si efectivamente el juez a quo incurrió en vulneración de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando indebidamente los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, como lo denuncia la impugnante. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(…omissis…) Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción ; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana OÑATE SUÁREZ KEYLA PATRICIA; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Comando Paraguachon, en fecha 21-10-2012, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, quienes dejaron constancia mediante acta de investigación penal N° CR3-DF31-4TA.CIA.4PTM-SIP-111, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano ALFONSO JOSÉ PALMAR, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción ; (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana OÑATE SUÁREZ KEYLA PATRICIA, las cuales se concatenan además con: 1.- Acta de investigación penal N° CR3-DF31-4TA.CIA.4PTM-SIP-111, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon, de fecha 20 de Octubre (sic) de 2012, inserta al folio (04) de la presente causa .2.- Denuncia, de fecha 21 de Octubre (sic) de 2012, rendida por la ciudadana KEYLA PATRICIA OÑATE SUÁREZ, antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon, inserta al folio (03 de la causa). 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de Octubre (sic) de 2012, correspondiente al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALMAR, firmada por el mismo, inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- Acta de inspección Técnica, de fecha 21 de Octubre (sic) de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon, inserta al folio (06) de la causa. 5.- Reseña Fotográfica del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 31, Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachon, inserta al folio (07). 6.- Fijación Fotográfica del ciudadano antes mencionado, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, inserta al folio (08) de la causa. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción ; (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana OÑATE SUÁREZ KEYLA PATRICIA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la Defensa Privada, considera improcedente por cuanto considera que el delito por el cual fue imputado su defendido la pena no excede de 10 años (de 3 a 7 años), no existe peligro de fuga, debido a que el mismo es funcionario publico con domicilio fijo en la Jurisdicción del Tribunal, no hay peligro de obstaculización de la investigación y en fin el mismo es inocente de los hechos por los cuales esta siendo investigado, y que el mismo puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales, considera quien aquí decide es procedente la aplicación de la misma. ASÍ SE DECIDE (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonadamente satisfechos con una medida de coerción penal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, el a quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ALFONSO JOSÉ PALMAR, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación.

Estimando además quienes aquí deciden, como ya previamente se apuntó que las resultas del proceso podían garantizarse perfectamente con una medida menos gravosa, por cuanto, en el caso de estos últimos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto que, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, ser lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo incipiente en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en su motivación que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto éste resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patrias.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, ni menos aun causa un gravamen irreparable, al Ministerio Público, toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertad constituye un mecanismo que restringe la libertad de tránsito y movimiento del procesado, y en criterio de esta Alzada es idónea para asegurar la comparecencia del encausado al proceso y garantizar sus resultas. Evidenciando que el juez de la recurrida en el marco de su esfera competencial y en uso de su soberanía, autonomía e independencia, con vista a las circunstancias y particularidades del caso concreto, en atención a los principios de racionalidad, proporcionalidad y ponderación, estimó que lo procedente en derecho y en justicia era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las razones de hecho y derecho explanadas en su decisión, puesto que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el titular de la acción penal, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado; por tanto, en esta fase primigenia del proceso la medida de privación judicial, puede ser razonablemente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, tal como lo apuntó el juzgador de instancia, cuya finalidad no es otra que garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 7C-1415-12 de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ordena ejecutar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALFONSO JOSÉ PALMAR, portador de la cédula de identidad No. 13.407.074, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Ordenando oficiar al Juzgado de instancia, a los fines de notificarlo de la decisión aquí decretada, remitiéndole copia certificada del presente fallo, debiendo el ut supra Tribunal, ejecutar y precisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que dictó en fecha 22 de octubre de 2012, a imponer al imputado de marras al momento de levantar la correspondiente acta de obligaciones conforme lo prevé los artículos 260 y 263 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de hacer efectiva la libertad del ciudadano ALFONSO JOSÉ PALMAR. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 7C-1415-12 de fecha 22 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado de instancia, a los fines de notificarlo de la decisión aquí decretada, remitiéndole copia certificada del presente fallo, debiendo el ut supra Tribunal, ejecutar y precisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que dictó en fecha 22 de octubre de 2012 y de levantar la correspondiente acta de obligaciones conforme lo prevé los artículos 260 y 263 de la Norma Penal Adjetiva, para hacer efectiva la libertad del ciudadano ALFONSO JOSÉ PALMAR.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sétimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-12 de la causa No. VP02-R-2012-001044.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria (S)