REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001039
ASUNTO : VP02-R-2012-001039
DECISIÓN No.318-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.343, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, titular de la cédula de identidad N° 21.223.809, interpuesto contra la decisión N° 37-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual ese Tribunal condenó a los acusados FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑEIRO CALIXTO, a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses de presidio, así como a las accesorias legales, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL SARCOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente (se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar que el legislador en la referida norma adjetiva penal, consagró el artículo 347, disposición esta con vigencia anticipada, referida al pronunciamiento de la sentencia en el debate oral y público, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 347.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva….”. (Las Negrillas son de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra mencionado, se desprende que el juez o jueza de juicio al declarar cerrado el debate, debe proceder a dictar la parte dispositiva del mismo, y redactar el texto íntegro de la sentencia; no obstante, dicho artículo establece una excepción, la cual es, que el o la jurisdicente pueden diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, acogiéndose al lapso de diez días hábiles posteriores al dictamen del dispositivo en el juicio oral y público.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1482 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:

“…En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:
“(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, evidencian los integrantes de esta Sala, que en el caso sub-iudice, que la decisión impugnada trata la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual ese Tribunal condenó a los ciudadanos FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑEIRO CALIXTO, a cumplir la pena de veinte (20) años y diez (10) meses de presidio, así como a las accesorias legales, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL SARCOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente (se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De la revisión efectuada a todas las actuaciones contentivas en el asunto principal, observan quienes aquí deciden, que en fecha 30 de julio de 2012, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, procediendo a realizar las partes sus conclusiones, y en esa misma fecha el Juzgado de instancia, procedió a dictar el dispositivo correspondiente, condenando a los acusados de autos, dejando constancia que la redacción del texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes al dictamen del dispositivo. (Folios 737-743 del expediente).

Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. 37-2012, tal como riela a los folios setecientos cuarenta y ocho al setecientos setenta y siete (748-777) del asunto principal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Juez de Instancia, acordó fijar audiencia oral para el día 17 de septiembre de 2012, a las dos horas de la tarde, a fin de imponer a los acusados del texto íntegro de la sentencia, ordenando la notificación de las partes, y solicitando el traslado de los acusados de autos. (Folio 778 del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo lectura del texto íntegro de la sentencia, dejándose constancia de tal acto, mediante acta levantada al efecto, la cual fue suscrita por las partes que comparecieron al acto, entre ellos, el representante del Ministerio Público, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, el Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano FRANKLIN ADARMES y de los acusados de autos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las víctimas, no obstante, que se encontraban debidamente notificadas. (Folios 785-786 del asunto)

En fecha 03 de octubre del año en curso, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 37-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2012. (Folios 792-804 de la causa).

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados, realizado por la secretaría adscrita al Juzgado de Instancia, que el mencionado recurso de apelación de sentencia resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”, por cuanto fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, siendo este el décimo segundo día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, tomándose en consideración el día 17 de septiembre del año en curso, fecha esta en la que fue leído el texto íntegro de la sentencia, acto en el cual las partes quedaron debidamente notificadas.

Por lo que el recurrente, dentro de los diez días posteriores a la lectura del texto íntegro del fallo, debió haber ejercido el recurso de apelación de sentencia, ya que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporánea, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 437 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, contra la sentencia No. 37-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, contra la sentencia No. 37-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente


LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 318-12 de la causa No. VP02-R-2012-001039.


Abg. MILAGROS CHIRINOS
La Secretaria (S).