REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019911
ASUNTO : VK01-X-2012-000020

Decisión No. 317-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE

Visto el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, en contra de la Dra. ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de octubre del año en curso, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio tal como lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de diciembre de 2012, fue declarada desierta la audiencia oral, que prevé el artículo 96 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud de la inasistencia el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, a quien se le libró la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la incidencia; así como tampoco se compareció la funcionaria recusada, quien estaba debidamente notificada, ni los testigos promovidos por la parte recusante.

Así las cosas, este Tribunal dirimente afirma su competencia para resolver la incidencia planteada, procede a resolver el fondo de la misma, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio ANDRÉS URDANETA, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, interpuso escrito de recusación, en contra de la Dra. ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el recusante, que durante varios años desempeñó el cargo de juez en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole tutelar los asuntos ventilados por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que durante el lapso de un (01) año, la Coordinación Judicial le asignó, como secretaria del mencionado juzgado a la abogada en ejercicio ROSA JULIA ZERPA, por lo que sostuvo con dicha profesional del derecho, a demás de una relación laboral de respeto y armonía, una relación de amistad notoria, gozando la ciudadana jueza de su aprecio y consideración, siendo que hasta la actualidad existe una vinculación amistosa.

Destacó quien recusa, que los asistentes DILBERT PRIETO; MARÍA VERONICA DABOIN; YARITZA SALINAS y DUGLYS CRISTALINO, quienes trabajaron durante el año cuando se encontraba a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pueden dar fe de la relación de amistad pública y notoria que dice tener con la jueza del aludido Tribunal, producto de la existencia de una relación laboral durante el lapso de tiempo que laboró como secretaria, consolidándose una hermosa amistad donde prevalece el respeto y estima.

Por los planteamientos antes expuestos por el recusante, solicitó que se separe del conocimiento de la causa, a la ciudadana Jueza Dra. ROSA JULIA ZERPA, por considerar que se encuentra incursa en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la situación de amistad manifiesta afecta notablemente su imparcialidad, al momento de decidir sobre el fondo de la controversia.

INFORME DEL JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extendió su informe con motivo de la recusación propuesta en su contra, alegando lo que se transcribe a continuación:

“(…omissis…) Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación en virtud de lo siguientes Argumentos:
• El día, miércoles Ocho (08) de Febrero del año Dos mil Once (201); fui asignada como Secretaria Natural de este Juzgado Duodécimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en virtud de las rotaciones anuales de Secretarios (sic) realizada por la coordinación judicial.
• El día, Once (sic) (11) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011) la jueza Duodécima de Control encargada de éste Despacho (sic) Dra. Nola Gómez le hace entrega formal de este despacho al Dr. Andrés Urdaneta, dando cumplimiento a la comunicación 380-11 de fecha 18-03-2011, emanada de la Presidencia de este circuito (sic), en razón de las rotaciones anules de jueces del Circuito Judicial Penal
• El día primero (01) de Marzo (sic) de 2012, el Juez encargado para la fecha del Juzgado Duodécimo de Control Dr. Andrés Urdaneta le hace entrega formal del despacho a la Dra. Patricia Nava, dando cumplimiento a la comunicación 0352-12 de fecha 15-02-2012, emanada de la Presidencia de este circuito, en razón de las rotaciones anules de jueces del Circuito Judicial Penal.
• EL día 06 de Junio de 2012 según comunicaciones N° 1684 y 1685 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este despacho.
• El día 22 de Junio de 2012 la Dra. Luz María González en su condición de Presidencia de este Circuito me hizo entrega formal del Juzgado Duodécimo de Control dando cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este despacho.
• En cuanto a lo esbozado por el Recusante (sic) a que existe entre mi persona y él una amistad manifiesta, por el hecho de haber existido entre ambos una relación profesional, considera esta juzgadora totalmente ilusoria tal aseveración, toda vez que si bien es cierto desde el día 12-04-2011 hasta el día 01-03-2012 el profesional del derecho ABG. (sic) ANDRÉS URDANETA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Duodécimo de Control, en el cual mi persona durante el mismo periodo desempeñaba el cargo de Secretaria en el mismo Juzgado, no es menos cierto que entre el devenir de ese periodo fueron asignados a este despacho varios Jueces Suplentes previa designación de Presidencia, por motivos de ausencias justificadas del ABG. (sic) ANDRÉS URDANETA; todos con los cuales sostuve una relación laboral en armonía, por lo que considero ilógica lo alegado por el recusante, toda vez que es absurdo asegurar que por poseer una relación laboral con alguien se determine una Amistad Manifiesta, por lo que dejo claro que la relación que existía entre el recusante ABG. ANDRÉS URDANETA y mi persona fue ESTRICTAMENTE LABORAL, toda vez que la única comunicación que ambos poseíamos era dentro del Palacio de Justicia y tratábamos temas laborales, nunca asistí a su residencia, nunca frecuente a sus familiares, y solo (sic) compartimos en una sola oportunidad fuera del tribunal (un día del mes diciembre del año 2011) con objeto de compartir la fiesta de fin año e intercambio de regalos, oportunidad esta a la cual asistió todo el personal adscrito al despacho.
• Igualmente, hago del conocimiento que la recusación que persigue el Abogado ANDRÉS URDANETA como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de presumir que se vería afectada mi imparcialidad en el caso, alegato que considero improcedente toda vez que paso a dejar sentado que se NO se encuentra comprometida mi imparcialidad, transparencia y objetividad, para el conocimiento del presente asunto, toda vez que me considero una persona seria, responsable y fiel cumplidora de mis obligaciones, ya que en ningún momento he violentado derechos fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia.
Razón por la cual, repudio el malicioso proceder del Abogado Defensor ANDRÉS URDANETA como Recusante al alegar que existe una Amistad manifiesta entre ambos, cuando en realidad solo existió una relación netamente laboral (…omissis…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de diciembre de 2012, se declaró desierta la audiencia oral, que prevé el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en virtud de la inasistencia del profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, quien funge como parte recusante, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del cuadernillo de incidencia in comento; tampoco compareció la funcionaria recusada, pese a estar debidamente notificada. Así las cosas, quienes conforman este Órgano Jurisdiccional, pasan a emitir la correspondiente resolución del asunto sometido a su consideración en los términos que se explanan de seguidas:

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, en contra de la Dra. ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el aspecto medular del mencionado escrito que se separe del conocimiento de la causa a la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la amistad manifiesta afectando en su criterio, la imparcialidad de la juzgadora recusada. Por su parte la funcionaria recusada niega categóricamente la existencia de la susodicha relación de amistad manifiesta, acotando que solo hubo una relación de tipo laboral.

Frente a ese contexto, antes de dirimir la incidencia planteada, los integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno y conveniente referir que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra carta fundamental, prevé en su vertiente el derecho al nuez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, sobre todo independiente e imparcial.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; la institución procesal de la recusación e inhibición han sido concebidas como unos medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En refuerzo de la anterior, vale acotar el criterio sentado en el fallo No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).

Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación. En efecto, como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Negrillas añadidas por la Sala).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Cabe agregar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En el marco de las anteriores premisas, y del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, así como analizados los fundamentos expuestos por la funcionaria recusada, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que ataña al ámbito afectivo y personales de las personas, darle el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, refiriendo textualmente que:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.

En cuanto a que sea manifiesta, vale decir, que se requiere que sea descubierta, patente, clara; que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del recusado o recusada que evidencian tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad; por lo que, la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra enmarcada a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, valga decir, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de la partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En el caso sub iudice el recusante, no puede aseverar que la jueza recusada, posee una amistad manifiesta, pues como ya se apuntó esta debe ser exteriorizada por el o la jurisidicente, toda vez que los sentimientos, afectos y/o emociones, son razones que atañen al fuero interno de cada sujeto, no existiendo la posibilidad para el recusante, de conocer los sentimientos de la recusada sino mediante actos que exterioricen tal la voluntad.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta insuficiente para ser declarada con lugar por cuanto el recusante, no proporciona elementos de prueba que apoyen la presunta amistad, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que esta no puede versar sobre las relaciones de trabajo que se ha suscitado a lo largo de los años, toda vez que las relaciones laborales entre los jueces y demás funcionarios judiciales debe estar revestidas de la cordialidad, confianza, confidencialidad, armonía en el trabajo entre otras, más sin embargo, ello no conlleva necesariamente a la existencia de una relación de amistad manifiesta, ni mucho menos en alguna causal que pudiese afectar la imparcialidad de los funcionarios.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, no se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí resuelven sobre alguna amistad manifiesta de la jueza recusada hacia el abogado recusante.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el recusado, en relación a la actuación desplegada por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que dé lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la recusación resultan insuficientes, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos infundados e inferidos por parte del profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, sobre la base de su subjetividad ante la supuesta amistad manifestada por el mismo hacia la jueza recusada, lo que hace exiguo a los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quede duda alguna, por lo que debe desvirtuarse la imparcialidad del recusado, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza ha realizada algún acto de exteriorización que permita a las parte determinar fehacientemente la amistad manifiesta, que afecte su esfera de imparcialidad, situación esta que no se verifica del contenido de las actas que han sido sometidas al conocimiento de esta Alzada.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7706, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, en contra de la Dra. ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7706, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESPINOZA COLINA, en contra de la Dra. ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Jueza recusada seguir el conocimiento del asunto principal, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 317-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 2, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.