REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005418
ASUNTO : VP02-R-2012-001003

Decisión No. 314-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, portador de la cédula de identidad No. 25.295.796.

Acción recursiva intentada contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar celebrada, en esa misma fecha, mediante la cual el tribunal de instancia decretó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos imputados RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, JORDEIVY ANTHONI RODRÍGUEZ RIVERO y RODOLFO ENRIQUE QUIVERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MADUEÑO, ordenó la apertura a juicio y declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la jueza de instancia en el acto de presentación de fecha 03 de marzo de 2012, declaró con lugar la solicitud de la defensa y ordenó la práctica de la diligencia de reconocimiento de los imputados en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue efectuada por diversidad de circunstancias. En tal sentido, presume la defensa que fue por negligencia del juzgado de instancia, ya que el mismo cuenta con la disposición de todos los cuerpos policiales para presentar a la víctima a los actos de ser el caso, siendo improcedente que la a quo en el acto de audiencia preliminar, en fecha 02 de octubre de 2012, se limitó a declararla sin lugar, alegando que la víctima de autos se dirigió a Polimaracaibo y tuvo la oportunidad de ver a los detenidos y por ende era inoficiosa; ese argumento a criterio de la defensa trastoca los hechos que son netamente del juicio, los cuales no pueden ser utilizados para evadir la responsabilidad del Juez de Control.

Indicaron los apelantes, que la participación de cada uno de los acusados no está determinada, por la falta de la rueda de reconocimiento en la investigación, siendo que esta es una prueba de certeza por cuanto existen tres (03) personas detenidas y la víctima, señaló que fueron dos (02) sus victimarios. Destacaron, que la rueda de reconocimiento, no se puede efectuar en otra fase del proceso, por lo que la negativa del Juez para su práctica, vulnera lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Adicionalmente, señalaron los defensores privados, que el acto de rueda de reconocimiento de individuos, es un acto jurisdiccional, que se lleva a cabo bajo la dirección del Tribunal de Control, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer respetar la garantías procesales durante la fase preparatoria, siendo una garantía procesal que tiene todo imputado el derecho de ofertar medios de pruebas que sirvan para exculparlo y para determinar si hubo participación, cual es el grado, a los fines de la correcta calificación jurídica del delito a aplicar y no generalizar, sobre todos los imputados la misma participación.

Los impugnantes citaron, el fallo No. 1739 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como también la decisión No. 13 de fecha 08 de marzo de 2005, expediente 2003-0337, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, denunciaron los defensores privados, la violación del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y obtener sus resultados; alegando que la a quo incurrió en denegación de justicia, vulneró garantías constitucionales y procesales, al no ejecutar sus decisiones para el esclarecimiento de los hechos en el proceso, causando un gravamen injusto al imputado, al cercenarle el derecho a la defensa, ya que, a su decir, el Ministerio Público fundó su acto conclusivo única y exclusivamente en las actas policiales y las experticias realizadas a los vehículos y los objetos incautados en el hecho; apartándose de la relación de causalidad entre el hecho y los sujetos imputados en la presente causa, circunstancia ésta que no resultó fundamental, ni primordial para la jueza a quo, aun cuando existe doctrina y jurisprudencia que establecen que la acusación es o viene a ser el libreto de la película que es el juicio.

También mencionaron los apelantes, la sentencia No. 1303 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referida a que la finalidad esencial de la fase intermedia del procedimiento ordinario es lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza de control ejerza el control de la acusación.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de control no fundamentó jurídicamente el motivo por el cual no se realizó la rueda de reconocimiento, violentando los principios fundamentes del proceso, como lo son: el principio de legalidad, de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, y pidió que, sea decretada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al igual que la acusación fiscal, por considerar que la misma viola flagrantemente la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente, se ordene la reposición de la causa al estado de investigación, con la finalidad que la defensa técnica pueda obtener los resultados de la investigación y acceder a todas y cada una de las pruebas que considere pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensora pública, bajo los siguientes argumentos:

Alegó el representante del Ministerio Público, que la víctima de autos, tanto en su denuncia, como en las entrevistas rendidas en ese despacho fiscal, identificó plenamente a los acusados de autos, como las personas que participaron en la comisión del delito, tal y como lo refiere en sus deposiciones mediante las cuales aportan las características e identificación de los hoy imputados. Acotó que ante tales circunstancias, no cabe duda que la responsabilidad penal de los hoy imputados, se encuentra comprometida en la comisión de los delitos atribuidos, dado que la víctima conoció e identificó plenamente a las personas que detuvieron en el procedimiento, de manera flagrante en posesión de sus pertenencias personales, así como del vehículo de su propiedad.

Señaló la vindicta pública, que el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente que la finalidad de la rueda de reconocimiento es determinar a la persona a quien se le atribuye la participación en un hecho delictivo, si es realmente, su autor o al menos a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si fue reconocido en presencia judicial. Aunado a ello, estima el representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción, que permiten evidenciar que los ciudadanos detenidos participaron en la comisión del delito, dadas las diferentes denuncias y entrevistas insertas en la investigación penal; que a su juicio, no existe duda de la participación del imputado en la comisión del delito, por lo que la celebración de tal acto resulta inoficiosa a juicio; por cuanto la naturaleza del mismo es precisamente lograr evidenciar que la víctima indique y reconozca a la persona que cometió el hecho punible, siendo que en el presente caso, no existe violación alguna a la tutela judicial efectiva, no se causa un gravamen irreparable, por cuanto el proceso continúa y se garantiza la justicia a través de la celebración del juicio oral y público, donde las partes podrán exponer sus alegatos, examinar los medios probatorios y, en fin, realizar los medios de defensa que consideren pertinentes para fundamentar su pretensión como principio fundamental del debido proceso, no existiendo de tal manera la violación alguna.

Siguiendo el mismo orden de ideas, esgrimió quien contesta, que la afirmación realizada por los recurrentes carece de asidero jurídico, ya que en su criterio no existe violación de ningún principio, ni garantía constitucional, toda vez que la negativa de la celebración del acto de reconocimiento, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la víctima de marras, observó a los imputados en el Cuerpo Policial, por lo que resultaría inoficioso celebrar una rueda de reconocimiento, cuando ya se sabe cual será el resultado.

Destacó el titular de la acción penal, que en el presente caso se ha evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el cual se han lesionados varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son: la libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, considerando la conducta antijurídica de los acusados, la hace objetivamente imputable, determinándose de esa manera la existencia de elementos que comprometen su responsabilidad penal en el comisión del delito, obviando la defensa que el Estado Venezolano ha consagrado constitucionalmente derechos y garantías a la víctima en el proceso penal, los cuales deben ser respetados por los administradores de justicia.

Resaltó quien contesta el recurso, que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante fiscal que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, toda vez que no se han vulnerando normas de orden legal y mucho menos constitucional, puesto que la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se afianzó una de las etapas más garantistas del proceso penal, como lo es la celebración del juicio oral y público, donde se establecerá la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de los delitos imputados, en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA; interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que en el caso de marras, la jueza de instancia vulneró lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, al declarar sin lugar la rueda de reconocimiento, la cual previamente había sido acordada por esa misma instancia. Igualmente denunciaron que existió denegación de justicia, puesto que se le cercenó a su parecer el derecho a la defensa, a acceder a las pruebas y a obtener los resultados de las mismas, incumpliendo la jueza de instancia con su deber fundamental de controlar y vigilar la etapa investigativa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 305.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegido, consideran necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reconocimiento del imputado o imputada preceptuando lo siguiente:

“Artículo 230. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la han visto anteriormente, ciudadano que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”. (Negrillas de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo legal se observa que el titular de la acción penal como órgano instructor del proceso penal, es quien posee la facultad para solicitar la realización de la diligencia de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, cuando así lo estime necesario en búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29.01.2006, ha precisado:

“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 24.09.2009, en igual orientación señaló:

“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”.

Efectuado como ha sido el análisis realizado a la diligencia de investigación y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento, tal como lo preceptúa el artículo 230 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si efectivamente la jueza a quo incurrió en vulneración de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de la acusada, y una vez leídas las actuaciones que conforman la Investigación (sic) Fiscal signada con el N° 24-DDC-F17-0360-12, las cuales fueron suministradas, a la Jueza que preside este acto, así como leídas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el 113 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En relación a la solicitud de los Defensores (sic) Privados ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD FIGUEROA, este tribunal observa: En cuanto al pedimento realizado por los abogados del imputado Richard de Jesús Figueroa Fonseca (…) en aras de celeridad, si bien es cierto que este tribunal acordara la realización de una rueda, no es menos cierto, que el fiscal del Ministerio Publico (sic), como parte de buena fe y aras de dar celeridad al presente proceso estableció que la misma era inoficiosa, porque el denunciante en el ampliación de la denuncia manifestara abiertamente que el mismo reconocería a los imputados por cuanto el se dirigió a Polimaracaibo (sic) y tuvo la oportunidad de verlos, por cuanto se encontraba en el estacionamiento de la institución señalada, por lo que, este tribunal no observa vulneración ni violentado el derecho a la defensa sino que el fiscal del Ministerio Publico (sic) de buena fe enuncia que el resultado de la rueda de reconocimiento posee un alto porcentaje de psitividad (sic) en el resultado de la misma, siendo por ende inoficiosa, por lo que, SE DECLARA SIN LUGAR…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia consideró que la diligencia de investigación de rueda de reconocimiento de imputado o imputada, resultaba inoficiosa, toda vez que la víctima de marras, manifestó en el despacho fiscal, que el día de los hechos objeto del proceso, logró ver a los imputados en el comando de Polimaracaibo, y que tal circunstancia podría devenir en un vicio que afecte la validez de ese acto, por cuanto las probabilidades de que dicho reconocimiento arrojara resultados positivos era muy altas, en razón de que el sujeto reconocedor había visto e identificado de antemano a los sujetos a ser reconocidos; lo que a criterio de esta Alzada, no constituye vulneración del derecho a la defensa, ni menos aún al debido proceso.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el artículo 230 de la norma adjetiva penal, preceptúa taxativamente que el titular de la acción penal cuando lo estime necesario y oportuno, podrá solicitar al juez o jueza de Control, la práctica de la mencionada diligencia de investigación, a los fines de esclarecer si efectivamente conoce al imputado o la ha visto anteriormente; evidenciando que la jueza de control, en el acto de presentación de imputado no debió haber acordado la práctica de la misma, toda vez que ésta es una facultad propia del Ministerio Público, como director de la investigación y sólo en caso que el titular de la acción penal hubiere negado dicha diligencia, el imputado o imputada, o su defensa podían solicitar el control jurisdiccional, tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, quienes aquí deciden consideran que ni el representante del Ministerio Público, ni el Juzgado a quo, han incurrido en lesión de los derechos del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes, que comparte plenamente esta Alzada, negó la diligencia de rueda de reconocimiento de individuos, esgrimiendo que la práctica misma devino en inoficiosa, puesto que la víctima de autos, en la ampliación de la declaración, manifestó haberlos identificados en el comando del Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo; lo que hacía innecesaria e inútil la práctica de dicha diligencia de investigación, ya que de antemano se podían conocer sus eventuales resultas; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del procesado de marras.

A este tenor, es importante precisar que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para que ello ocurra es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa que de haberse realizado habría podido cambiar el acto conclusivo.

Por colorario de las anteriores premisas, observan estos jurisidicentes que ambos despacho, tanto el juzgador como el representante fiscal, de manera debidamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, lo cual no resulta en modo alguno violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al imputado de marras, como previamente se apuntó, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar por no ser procedente en derecho. Así se declara.-

Con respecto a la segunda denuncia, esgrimida por los apelantes en la acción recursiva, referida a la presunta existencia de denegación de justicia, puesto que a su juicio se le cercenó el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y obtener los resultados de las mismas, incumpliendo la jueza de instancia con su deber fundamental de controlar y vigilar la etapa investigativa, los integrantes de esta Alzada, consideran oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales”, específicamente en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

De la lectura del artículo ut supra señalado, se desprende que el legislador patrio impone a los juzgadores o juzgadoras como una obligación fundamental y primordial, pronunciarse acertadamente y oportunamente sobre todas aquellas pretensiones depuestas por las partes intervinientes en el proceso penal; no debiendo dilatar indebidamente alguna decisión o pronunciamiento jurisdiccional, so pena de incurrir en denegación de justicia.

La denegación de justicia ocurre cuando un juez o jueza de la República bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita, rehúse, retarde o dilate emitir algún pronunciamiento de la controversia sometida a su conocimiento. A tal efecto, el juez o jueza bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee. Incurre en denegación de justicia, cuando no otorga respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 del mismo Texto Constitucional.

De la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, evidencian quienes aquí deciden, que contrariamente a lo afirmado por la defensa, la jueza de instancia se pronunció oportunamente sobre todas las pretensiones sometidas a su consideración, así como también cumplió con su deber primordial de controlar y vigilar la fase preparatoria del proceso penal; igualmente en la audiencia preliminar la a quo verificó que el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, cumpliera de todos los requisitos contentivos en el artículo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta con vigencia anticipada. En tal sentido, yerran los apelantes al afirman la jueza de instancia incurrió en denegación de justicia, puesto que cumplió cabal y oportunamente con su obligación primordial al decidir la controversia que le fue sometida a su conocimiento con arreglo a las pretensiones de las partes; y la sola circunstancia de que haya decidido en contrario a las expectativas del recurrente, no se traduce en denegación de justicia.

En el marco de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada ha evidenciado que no ha existido en el presente caso denegación de justicia en los derechos y garantías que le asisten al ciudadano imputado de marras, sino por el contrario la a quo otorgó respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 del mismo Texto Constitucional, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, portador de la cédula de identidad No. 25.295.796, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar celebrada, en esa misma fecha, mediante la cual el tribunal de instancia decretó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos imputados RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, JORDEIVY ANTHONI RODRÍGUEZ RIVERO y RODOLFO ENRIQUE QUIVERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MADUEÑO, ordenó la apertura a juicio y declaró sin lugar las solicitudes interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, portador de la cédula de identidad No. 25.295.796.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar celebrada, en esa misma fecha que discurre, mediante la cual el tribunal de instancia decretó, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos imputados RICHARD DE JESÚS FIGUEROA FONSECA, JORDEIVY ANTHONI RODRÍGUEZ RIVERO y RODOLFO ENRIQUE QUIVERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MADUEÑO, ordenó la apertura a juicio y declaró sin lugar las solicitudes interpuesta por la defensa. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 314-12 de la causa No. VP02-R-2012-001003.

Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria (S)