REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001139
ASUNTO : VP02-R-2012-001139
DECISIÓN: N° 312-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 4 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa ejerció, en fecha 31 de octubre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 23 de octubre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Inició el fundamento de su recurso alegando que en fecha 23 de octubre de 2012, fue celebrado el Acto de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fue formulada por la defensa, una vez que fuera considerado por la Instancia que de actas surgieron fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o partícipes en los hechos punibles, pues considera que de las actas que fueron llevadas al proceso no se desprende que la conducta de sus representados se adecue a los tipo penales que fueron imputados, pues no hubo violencia en contra de la supuesta víctima ni tampoco el delito fue cometido por medio de un ataque a la libertad individual, toda vez que no hubo amenazas a la vida; a su vez refiere que con respecto al delito de extorsión no se configura dicho tipo penal, en razón de que si bien es cierto no se hace exigible la materialización de la entrega, no lo es menos que deben concurrir los demás supuestos para adecuar el tipo penal, ya que a su entender no es suficiente el dicho sin que se tenga otro elemento.
Por otra parte manifestó la recurrente que si bien el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, la Juez de Instancia al tomar la decisión debió sopesar el contenido de las actas, y no sólo estimar el delito imputado, más aun cuando la supuesta víctima, ciudadano Noel Polanco Palma, relató hechos ocurridos en dos oportunidades o tiempos distintos, pues además de referirse a los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2012, comentó otra situación distinta y que no guarda relación con los hechos objeto del presente proceso, pues a su entender la verdadera víctima es el ciudadano Franklin Gutiérrez, quien es el dueño de la moto tipo patotero, mas sin embargo, dicho ciudadano no demostró la propiedad sobre el aludido bien mueble, no siendo testigo del hecho. Situaciones éstas que la Juzgadora no tomó en cuenta al momento de emitir pronunciamiento, pues al momento de resolver sobre las distintas solicitudes que fueron efectuadas, estimó sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en atención “a las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, a poco de haberse cometido el delito pudieron haberse desprendido de los objetos del delito, por lo que ello forma parte de la investigación, la cual determinara el esclarecimiento de los hechos, el grado de participación y la calificación jurídicas (sic) correspondiente…”, sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad.
Arguyó la recurrente, que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, pues en ningún caso la misma puede sobrepasar la pena mínima que prevé la ley para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado a que la conducta de sus representados no se adecua a los tipos penales imputados en cuanto al modo, tiempo y lugar, ya que con relación a los delitos de usurpación de funciones y uso indebido de prendas militares, éstos manifestaron pertenecer al Batallón 212, Primera Compañía, ubicado en la ciudad de San Cristóbal y Batallón 114, de Fuerte Mara, ubicado en el municipio Maracaibo estado Zulia, pues a su entender para desvirtuar lo alegado por sus representados, el Ministerio Público debió realizar las investigaciones respectivas y pedir información sobre la veracidad de lo informado por los imputados en el acto de presentación de detenidos, y no proceder a imputar tales tipos penales en aras de requerir la medida privativa que fue peticionada, pues la vindicta pública sólo se basó en el dicho del funcionario aprehensor adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien además no es parte del presente proceso.
Indicó la apelante que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LOPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, inobservando los principios rectores que conforman nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia, el debido proceso y el estado de libertad, por lo que presumir que una persona sea autora o partícipe de un hecho punible sin considerar otras circunstancias, hace que se imponga una pena anticipada una vez que le es negada la libertad.
Refirió que si bien es cierto que los delitos imputados a sus defendidos son robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 4 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas Militares, previstos y sancionados en los artículos 213 y 214 del Código Penal, y cuyas penas exceden de los diez años; en el caso de los tipos penales referidos al robo de vehiculo y extorsión, ésto no constituye una excepción para que el tribunal otorgara una medida menos gravosa, pues a su consideración no existen fundados elementos de convicción que determinen la participación de los hoy imputados en los hechos que les fueron atribuidos.
Consideró la recurrente que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, no actuando apegado a lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto al cumplimiento de tales requisitos para la procedencia de la misma.
En la parte denominada “PETITORIO” la apelante solicita se admita el recurso por ella interpuesto y que se revoque la decisión impugnada, una vez se declare con lugar su recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron los fiscales del Ministerio Público que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que la Instancia al momento de emitir pronunciamiento analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por esa representación fiscal, los cuales en sus criterios, demuestran que es posible algún grado de participación o autoría de los hoy imputados en los delitos que les fueron atribuidos, en razón de que dicha decisión fue motivada por el a quo, quien valoró todos los elementos de convicción que fueron aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, además de haber considerado la posible pena a imponer por los mismos, con lo cual quedó acreditada la existencia de peligro de fuga.
Con respecto al planteamiento de la recurrente relativo a que la conducta de sus defendidos no se adecua a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, pues con relación al delito de extorsión no quedó acreditado en las actas que haya existido algún tipo de violencia en contra de la supuesta víctima Noel Palma, es por lo que dicha representación fiscal consideró que tal planteamiento formulado no se corresponde con la realidad de los hechos y menos con la realidad procesal que se desprende de las actas, trayendo a colación parte de lo manifestado por la víctima en su denuncia y citando el contenido del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, indicando que de tal enunciado normativo se evidencia que el ciudadano Noel Palmar fue constreñido para ingresar al interior del inmueble, una vez que fuera amenazado de grave daño contra su persona en caso de no efectuar el pago de Mil Bolívares a la semana siguiente, elementos estos que fueron tomados en consideración por la jueza de instancia para estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida privativa que les fue impuesta.
Manifestaron que ese Despacho Fiscal solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del texto adjetivo penal, además que la hoy recurrente al momento de la celebración de tal acto no se opuso al decreto de tal medida objetando la inexistencia de peligro de fuga, ni tampoco exteriorizó que no pudiera existir obstaculización en la investigación.
Sobre el planteamiento de la recurrente con relación a la procedibilidad de la medida privativa, el Ministerio Público citó de manera textual el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre tal denuncia consideró que los requisitos que prevé la ley se encuentran satisfechos, toda vez que en el caso de marras existe un hecho punible que está debidamente acreditado y que su posibilidad para perseguirlo está vigente, además de encontrase en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado.
Concluyen los representantes fiscales su contestación, refiriendo que ese despacho en cumplimiento de sus funciones y actuando apegado a lo que establece el ordenamiento jurídico, proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponda; igualmente indicaron que los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por esa representación hacen presumir razonablemente que los supuestos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada, se encuentran perfectamente satisfechos, por lo que la misma no puede ser revocada.
En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y en consecuencia, la ratificación de la recurrida, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictaminada, se encuentra ajustada a derecho.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 4 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem; denunciando la apelante lo siguiente:
En primer lugar, cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso, en virtud que a su consideración, de actas no se desprende que la conducta de sus defendidos se adecue a los tipos penales de robo agravado de vehículo automotor, extorsión, usurpación de funciones y uso indebido de prendas militares.
Consideró además que al momento de ocurrir los hechos, no fue ejercida violencia en contra de las víctimas, ni se atacó la libertad individual de las mismas, por lo que en ningún momento se materializaron amenazas a la vida de alguna persona.
Refirió con relación al delito de extorsión que si bien es cierto para su comisión se hace exigible la materialización de una entrega, no es menos cierto que deben concurrir los demás supuestos que exige dicho tipo penal para su configuración.
Denunció también, el hecho de que la supuesta víctima en su denuncia alegara la ocurrencia de un hecho distinto ocurrido con anterioridad, que no se relacionan con el hecho objeto de la presente causa.
Alegó que la verdadera víctima resultó ser el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, mas éste no demostró su condición de propietario del bien que supuestamente le fue despojado.
Arguyó que la medida impuesta resulta desproporcionada, de conformidad a lo que estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los delitos de Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas Militares, indicó que los mismos no se adecuan a la conducta exteriorizada por sus defendidos, por cuanto el Ministerio Público no investigó lo alegado por sus defendidos en relación a que se encuentran adscritos a Batallones del Ejercito Nacional.
Arguyó la no existencia de fundados elementos de convicción que determinen la participación o autoría de sus representados en los hechos atribuidos y que son objeto de la presente causa, considerando con ello que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que hace la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas que los hechos que dieron lugar al presente proceso, tuvieron lugar de la siguiente manera:
“siendo las 02:20 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje rutinario en la avenida Valmore rodríguez (sic)específicamente parte frontal de la panadería oporto, momento en el cual nuestra central de comunicaciones nos reportó que en la parroquia Ana María Campos sector cataneja, se encontraban cinco (05) ciudadanos, dos (02) de ellos vestidos con uniformes militares, a bordo de vehículos tipo moto, quienes se habían introducido en la finca el paraíso de manera violenta amenazando a los obreros de dicha finca, extorsionándolos solicitándoles cantidades de dinero a cambio de preservar sus integridades físicas y que los mismos al retirarse se robaron un vehículo tipo moto modelo patotera de color rojo y blanco, propiedad de uno de los empleados de la finca, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado por nuestra central de comunicaciones con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos; En el trayecto de la vía que conduce al lugar antes mencionado específicamente a la altura del sector la guarda raya observamos cinco (05) ciudadanos a bordo de (04) vehículos tipo moto, dos (02) de ellos vestidos con uniformes militares, razón por la cual procedimos a darles la voz de alto, realizándoles la parada de alto riesgo ya que los mismos guardaban relación con la información aportada por nuestra central de comunicaciones, a su vez solicitamos apoyo policial a nuestra central, seguidamente procedimos a solicitarles a los ciudadanos en cuestión que descendieran de los vehículos tipo moto en que se trasladaban, los mismos mostrando una actitud nerviosa acatando las instrucciones, así mismo les solicitamos que de manera voluntaria exhibieran iodos los objetos adheridos a su cuerpo y vestimenta así como lo establece el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de procedencia dudosa ni de interés criminalistico, de igual forma les solicitamos la documentación correspondiente a las motocicletas ya que una de las cuatro (04) presentaba las características siguientes: Modelo patotera de color rojo y blanco, manifestando los mismos no poseer documentación alguna de los vehículos en cuestión, llegando al lugar como apoyo el Oficial Jefe Douglas Acurero portador de la cédula de identidad V.-10.084.205 en compañía del Oficial Agregado Antonio Bello portador de la cédula de identidad V.-16.468,103, a bordo de la unidad Radio Patrullera PMM-0019. Una vez constatada la veracidad de la información suministrada por nuestra central de comunicaciones, procedimos a practicar la aprehensión de los cinco (05) ciudadanos no si antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, va que los mismos se encontraban ¡ocursos en uno de los Delitos tipificados en el Código Penal, seguidamente procedimos a trasladar a los cinco (05) ciudadanos aprehendidos al igual que a los cuatro (04) vehículos tipo motocicletas hacia Nuestra (sic) Sede (sic) Policial (sic) ubicada en la Avenida uno (01) Boulevard Padilla complejo ferial la estacada. Donde al llegar quedaron plenamente identificados como; EL PRIMERO: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES (…) quien vestía para el momento un uniforme militar de color verde oliva denominado el Patriota perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), botas militares de color verde y negro (…): .Cabo Segundo de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, (…), EL SEGUNDO: JOSÉ REME (sic) SOTO CRESPO (…)guíen vestía para el momento un uniforme militar de color verde oliva denominado el Patriota perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), botas militares de color negro y una gorra de color verde oliva con el escudo de Nuestra República Bolivariana de Venezuela bordado en la parte frontal, (…) Sargento Primero del Ejercito…”
De la transcripción parcial del acta contentiva del procedimiento policial que dio lugar a la causa sub examine, se desprende, en primer lugar, las circunstancias de tiempo, modo como se sucedieron los hechos objeto de este proceso y, en segundo lugar, las condiciones bajo las cuales se produjo la detención de los hoy imputados JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, entrando esta Alzada a analizar lo relativo a la calificación jurídica que fue dada a tales hechos, siendo que con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de actas se evidencia que los hoy imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes estando en posesión del automotor, tipo motocicleta patotera, que le fue despojada a la hoy presunta víctima NOEL ANTONIO PALMA, quien en su entrevista manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi finca trabajando (sic) la finca se llama el Paraíso que está en (sic) ubicada en CATANEJA (1) uno cuando llegaron 5 personas identificándose como guardias nacionales identificándose como el 1 primero se identifico como sargento SOTO JOSÉ el (2) (sic) segundo como LOPEZ JOSÉ (…) los mismos dijeron que estaban en un operativo quitando motos y armas de fuego los mismos vieron mi moto y empezaron a quitarme los papeles de mi moto como no los tenia ellos me dijeron que les diera dinero para no llevársela pero como no tenia ellos me dijeron vamos para tu casa llevándome a la fuerza para ver si es verdad que no tenias (sic) dinero entonces al llegar a mi casa sin medir palabras se metieron y la revisaron toda para ver si era verdad ellos me dijeron que dentro de (1) una semana venían por mil bolívares fuertes y que si no los tenía no sabía lo que me iba a pasar…”
Lo que califica el delito como cometido con circunstancias agravantes, es el hecho de presuntamente haberse perpetrado por personas ilícitamente uniformadas, usando indebidamente identificación falsa, lo cual se corresponde con lo que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica las circunstancias agravantes del tipo penal de robo de vehículos automotores. Cabe destacar que en el presente caso, el constreñimiento ejercido para despojar ala víctima del bien mueble se encuentra confirmado por el hecho que los imputados se identificaron como efectivos militares que se encontraban en un operativo para la retención de motos y armas de procedencia ilícita.
Con relación al tipo penal de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera este Cuerpo Colegiado que tal como lo manifestó la víctima, a su persona le fue requerida la cancelación de una cantidad de dinero, a cambio de resguardar su integridad física, pues a pesar de que no haya sido percibido el dinero por parte de los sujetos activos de delito, ello no implica que el mismo no se haya configurado, en tal sentido, el referido artículo 16 de la antes mencionada ley, sanciona la dicha conducta, en los siguientes términos:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. El resaltado es de esta Alzada.
De tal enunciado normativo se desprende que el solo pedimento de entrega de una cantidad del dinero, bajo circunstancias amenazantes que menoscaba de alguna manera el derecho de algún ciudadano, a pesar de que el mismo no sea efectivamente cancelado, deviene en la comisión del delito de extorsión, de allí que no le asista la razón a la apelante cuando alegó que con respecto a dicho tipo penal, si bien se hace exigible la materialización de una entrega, no es menos cierto que deben concurrir los demás supuestos que establece la norma para la adecuación de dicho penal, indicando esta Sala que fue por medio de amenazas que se exigió el pago de la cantidad de mil Bolívares, para la devolución de un objeto que le estaba siendo despojado, lo cual se corresponde con los presupuestos que exige la norma para subsumir tal conducta en la descripción que realizó el legislador.
Ahora bien con respecto a los delitos atribuidos relacionados con Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas Militares, refiere esta Alzada lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado con relación a tales tipos penales:
“…adicionalmente atribuye el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LOPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, los delitos de USUSPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, toda vez que esta representación tuvo conocimiento de parte del funcionario castrense adscrito a este Circuito, Rosario Carlos, quien informó que mediante llamada realizada a su superior en la ciudad de Maracaibo, le manifestó que no estaban registrados, por lo que solicito al Tribunal la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (Resaltado de esta Sala).
De tal exposición fiscal, se desprende su diligencia inicial para definir la imputación de los delitos de usurpación de funciones y uso indebido de prendas militares a los hoy procesados, todo lo cual se contrapone con lo alegado por la recurrente quien manifestó que el Ministerio Público de mala fe, no hizo lo conducente en aras de determinar si efectivamente sus representados eran o no militares activos; siendo que las resultas definitivas de tal imputación, será determinada con la fase preparatoria o de investigación, a través de la cual se hará constar tal situación, de allí que hasta los momentos dado que se acredita la posible autoría o participación de los imputados en tales hechos, que la calificación jurídica atribuida a los mismos se encuentre adecuada y acorde con las actas que acompañaron la solicitud fiscal.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).
Con relación a las denuncias relativas a los distintos hechos que narra la hoy víctima en su denuncia, así como el planteamiento de que la aparente víctima de la presente causa es el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, considera esta Alzada que se debe agotar la investigación por parte del Ministerio Público para esclarecer dichos planteamientos, pues la fase preparatoria o de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, comprende el desarrollo de la investigación, dirigida por el Ministerio Público lo cual como atribución de rango constitucional, lo faculta para ordenar y dirigir la misma, con el fin de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo a que haya lugar. La referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación y a su vez la defensa del imputado; con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con la misma.
Para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” plantea que:
“La fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”;
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido que:
“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ende, al concluir esta Alzada que la pre calificación que fue dada a los hechos por parte de la vindicta pública se corresponde con el contenido de las actas, de allí que se haga evidente el cumplimiento del primer requisito que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya persecución por parte del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, no se encuentra evidentemente prescrita, pues de actas se desprende que efectivamente se materializó una acción típica, antijurídica y culpable, que se traduce en delito y que debe ser desarrollado un proceso para el esclarecimiento del mismo, en aras de administrar justicia.
Además de lo anterior, se observa que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados tienen algún grado de autoría o participación en los hechos que se investigan, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomados en cuenta por el Juez las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la vindicta pública en el presente caso, como fueron: el acta policial de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, actas de notificación de derechos, denuncia verbal de fecha 22 de octubre de 2012, inspección técnica de fecha 22 de octubre de 2012, fijación fotográfica y acta de revisión de moto. Actuaciones éstas de donde se presume algún grado de participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que son objeto de la presente causa.
Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de peligro de fuga, en razón de que posible pena a imponer por los delitos precalificados en esta fase incipiente en que se encuentra el presente proceso, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, los cuales en conjunto exceden en su limite máximo de una posible pena a imponer que supere los 10 años, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la posibilidad de los imputados de influir en las víctimas y testigos, tal como lo plasmó la Jueza a quo en la decisión que fue impugnada, es por lo que se concluye que efectivamente fueron satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que procediera el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictaminada.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)
De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra de los hoy imputados JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantiza la resulta del presente proceso, tal como lo reseño el Juez de Instancia en la decisión impugnada. En consecuencia, yerra la recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el hoy imputado sea autor o partícipe del delito objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.
Con relación a la consideración de la recurrente sobre el hecho de que la medida impuesta no resulta proporcional con los hechos ni los delitos, observa esta Alzada que no le asiste la razón ante tal planteamiento, ya que la proporcionalidad viene sujeta a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, evidenciado quienes aquí deciden que todos esos supuestos se cumplen a cabalidad en el presente caso, y que el presente proceso no podría verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de naturaleza distinta a la que fue dictaminada, toda vez que la gravedad de los delitos que fueron atribuidos y la vulneración a distintos bienes jurídicos protegidos, aunado a las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, haría imposible la sujeción de estos al presente proceso, recordemos que tal como lo ha referido la Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, lo que se pretende con la imposición de una medida privativa por parte del Tribunal respectivo, es garantizar las resultas del proceso a través de la sujeción del procesado al mismo, pues es con su comparecencia a los distintos actos que se desarrollen durante éste, que puede verse satisfecha la obligación del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a través de los distintos órganos jurisdiccionales.
De tal razonamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. (Sentencia N° 2199 del 26 de Noviembre de 2007). El resaltado es de esta Alzada.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 102 de fecha 18 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menos de la pena que prevé el respectivo delito…”. (Resaltado de esta Sala).
Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la misma no se evidenció la vulneración de normas de carácter constitucional y legal, en razón de que tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con lo que consta en actas, aunado a que el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad satisfizo los extremos de procedibilidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO, en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 4 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALBERTO LÓPEZ FLORES y JOSÉ RENE SOTO CRESPO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 4 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente.
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. FRANKLIN USECHE.
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 312-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
EEO/ng.-