REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018975
ASUNTO : VP02-R-2012-001066


DECISIÓN: Nº 311-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décimo Tercera con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, en contra de la decisión Nº 1560-2012, de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIS CANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció, en fecha 30 de octubre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión Nº 1560-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso mencionando el fundamento legal para el ejercicio del mismo, además de señalar que su interposición fue efectuada en tiempo hábil. Refirió que en fecha 22 de octubre de 2012, su defendido fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien requirió el decreto de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIS CANO.

Transcribió el contenido de la solicitud que formuló en el acto de audiencia de presentación de detenidos a favor de su representado, e indicó de manera parcial lo alegado por el Juez de Instancia a fin de dar respuesta a sus requerimientos, procediendo a señalar los motivos por los cuales interpuso su acción recursiva.

Indicó que la decisión impugnada violó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hoy imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA resultó privado de su libertad, en razón de una calificación jurídica que no se adecua a los hechos ocurridos.

Manifestó la recurrente que en fecha 22 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, formulándose la interrogante sobre cuáles son los supuestos para adecuar la conducta del imputado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración que le fue atribuido, pues del contenido del artículo 405 del código Penal, el cual describe dicha conducta, se desprende que el mismo aplica en aquellos casos cuando de forma intencional se le de muerte a una persona, en este caso se habla que el delito se produce en grado de frustración todo lo cual conlleva que la conducta del sujeto activo de delito se inicia con el fin de cometer el mismo haciendo todo lo necesario para que efectivamente dicha conducta se despliegue, sin embargo el mismo no se materializa por circunstancias que no dependen de la voluntad de quien lo ejecuta.

Arguyó la apelante que se hace necesario referir lo que se conoce como el “animus necandi” o voluntad homicida, referido al deseo de matar, lo cual debe estar presente en la calificación jurídica de homicidio en grado de frustración, cuando solo se causan lesiones que se consideran como una ataque a la vida de la persona, lo cual hace que el mismo no se considere consumado. De allí que en el caso de marras alegue la defensa que no existen exámenes médicos que acrediten la existencia de alguna lesión sufrida por la víctima, por lo que mal puede imputarse un supuesto homicidio en grado de frustración a su defendido, en virtud de que ninguna de las conductas que describen las normas jurídicas relacionadas con la precalificación que fue dada a los hechos, se adecua a la conducta desplegada por el imputado.

Consideró quien recurre que se hace evidente en el presente caso, que la conducta de su representado no encuadra en el tipo penal que imputó el Ministerio Público, pues de las actas se desprende que el mismo no pretendió con su conducta dar muerte a la presunta víctima, pues del acta policial de fecha 21 de Octubre de 2012, se desprende que mientras los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por el sector, les fue informado que un ciudadano se encontraba incendiando una vivienda dentro de la cual se encontraban algunas personas, por lo que estos procedieron a trasladarse al lugar y al llegar les fue informado que los vecinos tuvieron que apagar el fuego , no encontrándose en el sitio del suceso el hoy imputado, en razón de que el mismo se había retirado del lugar, resultando aprehendido momentos después, cuando los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, practicándole una inspección corporal de la cual no se incauto ningún objeto de interés criminalistico.
Indicó la defensa, que las acciones desarrolladas por su representado pueden enmarcarse en el tipo penal establecido en el artículo 343 del Código Penal, el cual describe el tipo penal de incendio, pues a su entender la conducta de su defendido fue la de incendiar la vivienda de la hoy víctima, observándose que no le fue incautado ningún objeto o elemento de interés criminalistico que lo relacione con el hecho que se le imputó.

Ratificó el hecho de que no existe en actas algún examen médico que determine la existencia de alguna lesión sufrida por la víctima por la comisión del incendio, concluyendo entonces que dichas lesiones no existieron, ya que no se desprende constancia alguna de que efectivamente sufrió algún tipo de lesión, y esto se hace necesario para demostrarlo en la fase del proceso que lo requiera.

Por ende, insiste la recurrente que no hay adecuación del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo tanto se opone a la calificación jurídica que fue dada a los hechos objeto del presente proceso, ya que de las actas se desprende que no hubo algún incendio en ninguna vivienda, pues solo fue hallado un trozo de tela quemado a un lado de la vivienda, todo lo cual en ningún momento pudo comprometer la vida de persona alguna.

Además de todo lo alegado por la defensora en su recurso, la misma cuestionó otros elementos de convicción que fueron traídos al presente proceso, que avalen la pre- calificación jurídica dada a los hechos, pues la vivienda no sufrió algún daño aparente relacionado con el incendio, que haga presumir que efectivamente dicho delito haya ocurrido.

Continúa la recurrente alegando que es necesario adecuar los hechos, al supuesto hipotético que describe la norma jurídica, lo cual le corresponde en inicio al Ministerio Público y que debe necesariamente ser revisado por el Juez de Control, sin tomar la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública como infalible, pues al no haber sido considerado su planteamiento por el Juez de Instancia, agravó la situación jurídica de su representado quien quedó sometido a una medida cautelar de carácter restrictivo de libertad, que cerró la posibilidad que tiene el imputado de seguir un proceso en libertad.

Acotó que es evidente que el Juez de Control, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y libertad personal establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco observó la forma en la cual resultó detenido el imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada, pues a su consideración, no existen elementos suficientes en las actas que funden la medida impuesta, ni tampoco se materializa la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Adicionalmente alegó que no existe peligro de fuga, pues el hoy imputado manifestó en el acto de presentación de detenido cual es su domicilio, con lo cual se demuestra su arraigo en este estado, quedando desvirtuada la existencia de dicha situación.

Con relación a la existencia de obstaculización en el desarrollo de la investigación, refirió que la doctrina siempre ha cuestionado el hecho de que sea posible que el imputado tenga la capacidad de arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado representando en principio por el Ministerio Público, quien cuenta con todos los medios para impedir cualquier acción del imputado, en aras de obstaculizar la investigación que éste dirige.

Concluyendo el punto de los supuestos normativos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, indicando que en el presente caso no fue acreditada la existencia de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 ejusdem, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra establecido en el artículo 252 ibidem.

Denunció también la recurrente violación del debido proceso, en cuanto a que, los elementos de convicción llevados al proceso, específicamente los relativos a las entrevistas no cumplen los requisitos mínimos que establece el ordenamiento jurídico, para que puedan ser considerados como elementos de convicción en contra de su defendido, pues de dichas actas de entrevistas, se desconoce de donde partió el funcionario actuante para formular el interrogatorio, todo lo cual demuestra una conducta temeraria por parte del mismo, pues al menos se debió indicar en las actas policiales, que fue lo que originó la formulación de las preguntas que constan en las entrevistas, de allí que considere la apelante que no se cumplen las condiciones necesarias para que dichas actas se consideren elementos que comprometan de alguna manera la responsabilidad de su defendido.

Por otra parte, denunció la violación del debido proceso cuando se tomó en contra del imputado una acta de inspección técnica que no cumplió con los requisitos elementales que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se evidencia de la misma que se haya señalado en forma detallada los rastros que fueron observados al momento de realizar dicha actuación, solo indicaron que fueron suministradas unas muestras digitales que no se encuentran claras a la vista del lector, sin detallar los indicios que podrían haber sido tomados en cuenta para aclarar la existencia del delito, de allí que la impugnante se formule la siguiente pregunta: “¿Cómo se puede considerar esa ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA como un elemento de convicción si no dice nada?”.

Sin embargo, refirió que el elemento de convicción que denuncia como insuficiente, fue el elemento determinante para el Juez de Instancia, con el cual dio por acreditada la existencia del delito imputado, tal situación vulnera el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que tanto de las actas de entrevistas como de la inspección técnica no surgen con claridad los resultados que han pretendido brindarle a tales actuaciones, por lo que lo procedente es no valorar las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza su recurso manifestando que le resulta absurdo el hecho de que el Tribunal de Instancia se basara en unas actas incompletas, mal redactadas y que no cumplieron con los mas mínimos requisitos para considerarlos elementos de convicción, en aras de acreditarle a su defendido algún grado de autoría o participación en el hecho atribuido, y más aun para fundar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, pues con tales situaciones se contravinieron derechos fundamentales. En ese sentido, y sobre la base de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, lo procedente en el caso de marras es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la cual puede verse satisfecho el presente proceso, pues no fueron debidamente acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte denominada “PETITORIO” la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión Nº 1560-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a ordenar la libertad inmediata del ciudadano DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que el primer motivo de denuncia en el recurso de apelación interpuesto, consistió en afirmar que no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece el delito de homicidio intencional, ya que no se evidenció el ánimo de matar por parte del hoy imputado, así como tampoco existe experticia médico forense que determine si la víctima sufrió algún tipo de lesión, en tal sentido, la vindicta pública refirió que tal aseveración no es propia para dilucidar en el acto de presentación de imputado, pues allí solo se efectúa la imputación de unos hechos, que en el presente caso tuvieron lugar el día 21 de octubre de 2012, dándole a tal hecho una pre-calificación jurídica derivada de los primeros elementos de convicción emanados de las actuaciones en las cuales se dejó constancia de la aprehensión del hoy imputado, a sabiendas de que en una primera fase, como lo es la preparatoria, podría dilucidarse en cierta forma la presencia o no del “animus necandi”, siendo necesaria la práctica de una serie de diligencias de investigación, tendientes a esclarecer el hecho, y de cuyos resultados podría evidenciarse el elemento volitivo.

Arguyeron los fiscales del Ministerio Público que no se puede pretender, que el tribunal de instancia emitió un pronunciamiento en el acto de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, con respecto a la intencionalidad del sujeto activo, y menos aun modificar la precalificación jurídica que fue dada al hecho, pues dicha calificación o adecuación de la conducta en la norma jurídica es una actividad exclusiva del Ministerio Público, salvo en aquellas oportunidades precisas donde la ley faculta al juzgador a realizar un cambio sobre la misma, tal como lo señalan los artículos 313.2 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

De igual manera, con relación a los elementos de convicción que llevó al proceso esa representación fiscal indicó que sobre los mismos no se observa incongruencia alguna en el señalamiento que hace la víctima al imputado DENNY MENDOZA, y su concordancia con el resto de evidencias que surgieron del procedimiento policial practicado , pues de tales actas se desprende que además de la denuncia formulada por la víctima NOLA CARO, existe el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado, siendo fotografiadas las secuelas del incendio ocurrido en la vivienda de la víctima.

Destacan que los funcionarios actuantes, no solo escucharon la versión de la ciudadana NOLY CARO, sino que diligenciaron para corroborarla, procediendo a realizar una inspección técnica en la vivienda de la víctima, tomando impresiones fotográficas en las que se evidenciaron signos de un incendio en el interior de la misma, a parte de entrevistar a Orianna Caro habitante de la vivienda y Román Carruyo vecino de la hoy víctima.

Arguyen quienes contestan que en contra del ciudadano DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, también cursa causa por ante ese Despacho Fiscal investigación penal iniciada el 10 de Septiembre de 2012, signada con el Nº 24-DPDM-F2-01551-2012 (VP02-S-2012-7549), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, donde también aparece como víctima la ciudadana NOLY CARO.

Manifestó la Vindicta Pública que en los proceso penales relacionados con hechos cometidos en razón del género, los antecedentes adquieren especial relevancia, en razón de ser hechos que en el ámbito de las relaciones domésticas tienden a producirse con constancia y reiteración en el tiempo, siendo uno de los objetivos del Estado el erradicar en el agresor ese paradigma sobre la supuesta subordinación que debe la mujer al hombre, resultando necesario en algunos casos utilizar la fuerza coercitiva del Estado en el proceso penal con el objeto de proteger a la víctima.

Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en contra del ciudadano DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, por los hechos que son objeto del presente proceso.

Refirió el representante de la vindicta pública que en el caso de marras existe un hecho punible, perseguible de oficio que merece la imposición de una pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIS CANO. Así como también existen fundados elementos de convicción para sustentar el hecho que se investiga y la solicitud de medida privativa que fue formulada, pues las evidencias que se desprenden de las actas constituyen la versión de la víctima, así como la de los ciudadanos ROMAN CARRUYO y ORIANNA CARO.

Por otra parte, alegó que también se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además de existir peligro de obstaculización debido al vínculo que tiene el imputado con la víctima, quienes fueron concubinos durante un tiempo aproximado de diecisiete años, procreando en ese tiempo cuatro hijos, lo cual puede influir en la presencia de la misma a los actos subsiguientes relacionados con el presente proceso.

En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se confirme la decisión Nº 1560-2012, dictada el 22 de Octubre de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 1560-2012, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la recurrente propone las siguientes denuncias:

Denunció su desacuerdo con la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fue homicidio intencional en grado de frustración, por considerar que la conducta exteriorizada por su representado no fue precisamente la intención de matar, pues alegó que él mismo no tuvo la voluntad o el deseo de materializar tal acción.
Indicó que la acción ejercida por su representado encuadra en el tipo penal de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

Denunció la ausencia o inexistencia de exámenes médicos forenses que determinen que la víctima Nolis Caro haya sufrido algún tipo de lesión, producto de la acción del imputado de actas.

Por otra parte y en contraposición con la denuncia anterior, arguyó que no hubo incendio en ninguna vivienda, pues a su entender la única evidencia que existe de tal hecho, es la de un trapo quemado que fue ubicado al lado de la vivienda de la víctima, todo lo cual no comprometió la vida de ninguna persona.

Señaló que los elementos de convicción llevados al proceso por parte de la vindicta pública, no acreditaron la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, pues el daño aparente ocasionado no hace presumir que la acción desplegada por su defendido se refiera a tal delito.

Manifestó que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tampoco existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, en el delito que se le atribuye y no quedó acreditada la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Denunció igualmente que en el caso de las actas de entrevistas, no existe una narración previa por parte del entrevistado, para que el funcionario actuante haya formulado una serie de preguntas relacionadas con el supuesto hecho; situación que en su criterio representa una conducta temeraria por parte del funcionario, pretendiendo que se decrete la nulidad de dichas actas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, además de plantear que las mismas no pueden ser consideradas como elementos de convicción contra su defendido.

En cuanto al Acta de Inspección Técnica indicó que, la misma al igual que las actas de entrevistas, no puede considerarse elementos de convicción en contra del imputado de autos, en virtud de que la misma no cumplieron con los requisitos que establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ellas no se desprende que los funcionarios actuantes dejaran constancia de unos rastros que supuestamente fueron observados al realizar la misma, solo indicaron unas muestras digitales que no resultaron claras a la vista del lector.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas que la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Juez de Instancia, devino del siguiente hecho, el cual quedó plasmado en el acta policial de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:

“Siendo las tres y veinte (03:20) horas de la madrugada aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje en la unidad vehicular ZU-6124, en el Barrio San Miguel Arcángel del sector “La Chamarreta” nos informo (sic) un ciudadano de que una persona se encontraba incendiando una vivienda, en la cual se encontraba unas (sic) personas (sic) dentro de la misma, de inmediato procedimos a pasar al lugar donde al llegar nos informaron los vecinos que tuvieron que salir a propagar el fuego ya que el mismo estaba saliendo la vivienda (sic) con personas dentro de la misma; el ciudadano quien fue el productor del delito se ausento del lugar, donde se procedió a realizar un rastreo por la zona, dando así la aprension (sic) del mismo, estando facultado por los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva inspección corporal no localizando ningún objeto de interés criminalistico, donde el mismo fue identificado como Dennys Enrique Delgado, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 72 casa Nº 90G-250, donde se produjo el hecho para la afirmación si el sujeto quien había sido objeto de la captura es el mismo que había cometido la violencia; dando así la afirmación del mismo se procedió al traslado del victimario y la víctima, así mismo a testigos que se encontraron en el lugar. Donde al llegar se solicito los antecedentes policiales del sujeto, dando así positivos, el cual el mismo estaba siendo solicitado por el Juez primero (sic) de Control del estado Zulia, presentando violencia física, mediante oficio Nº 011711 de fecha 21-01-2011, de esa entidad judicial . Luego de realizar dicha diligencia se le informo sobre sus derechos como ciudadano venezolano al aprendido (sic) en el hecho. Posterior a esto se realizo la aprehensión definitiva al ciudadano por la comisión de uno de los delitos tipificados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO…”


De tal actuación policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron tanto los hechos objeto del presente proceso, como la aprehensión del hoy imputado, siendo que el tipo penal atribuido en el caso de marras por parte del Ministerio Público, es el de homicidio intencional en grado de frustración, considerando la recurrente que la conducta de su representado encuadra en el tipo penal de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, que a la letra establece:

“El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materiales combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años”.

Ahora bien, del análisis efectuado así como de la revisión desarrollada por esta Sala, quienes aquí deciden observan que la calificación provisional que ha sido dada a los presentes hechos, viene dada por las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los mismos, pues no puede esta Alzada dejar de observar la hora en la que el hoy imputado presuntamente pretendió incendiar la vivienda de la hoy víctima, cuando ésta se encontraba durmiendo; de su acción se puede inferir que su intención no era dañar el inmueble lo cual se corresponde con el delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del texto sustantivo penal, sino dañar a la hoy víctima, destacando estos Juzgadores, que en el delito de homicidio y en el delito de incendio los bienes jurídicos tutelados son distintos, pues para el homicidio el bien jurídico protegido por el Estado es la vida e integridad de las personas, mientras que en el tipo penal del incendio, el bien jurídico tutelado es el interés público o privado, tal como se evidencia del titulo VII del Libro Segundo del Código Penal vigente.

En este orden de ideas, señala esta Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y aceptada por el Juez de Instancia no resultó desmedida, pues dada la fase inicial en la que se encuentra el presente proceso, se hace estrictamente necesaria la conclusión de la investigación en aras de obtener los resultados que determinen a ciencia cierta el tipo penal configurado de acuerdo a los hechos imputados, pues del análisis de las actas realizado por quienes aquí deciden, se desprende la posibilidad de una calificación jurídica distinta como lo es homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en razón del medio empleado para la ejecución del mismo, lo cual constituye el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya persecución por parte del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, no se encuentra evidentemente prescrita, pues de actas se desprende que efectivamente se materializó una acción típica, antijurídica y culpable, que se traduce en delito y que debe ser desarrollado un proceso para el esclarecimiento del mismo, en aras de administrar justicia.

Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las audiencias de presentación de detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).

Aunado a lo anterior, se observa de las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tenga algún grado de autoría o participación en los hechos que se investigan, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomados en cuenta por el Juez las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la vindicta pública en el presente caso, como fueron: el acta policial de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales presuntamente ocurrieron los hechos y además se produjo la detención del hoy imputado; del mismo modo de desprende del acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2012, tomada a la ciudadana NOLIS CANO víctima en la presente causa; acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano ROMAN CARRUYO, acta de entrevista de fecha 22 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana ORIANA ANYELINE CARO, acta de notificación de derechos correspondiente al imputado, acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fijación fotográfica, investigación fiscal signada con el No. 24-DPDM-F2-01551-12, seguida en contra del hoy imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA y donde aparece como víctima la ciudadana NOLIS CANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; elementos éstos, con los cuales quedó satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de peligro de fuga, en razón de que posible pena a imponer por el delito precalificado en esta fase incipiente en que se encuentra el presente proceso, como lo es homicidio intencional en grado de frustración, excede en su límite máximo de 10 años, así como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado el nexo de concubinato que tuvo el imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA con la hoy víctima, quien pudiera de alguna manera con determinadas conductas amenazar o intimidar a la misma, con el fin de que ésta no asista al presente proceso, es por lo que se concluye que efectivamente fueron satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.


Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra del hoy imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso, tal como lo reseñó el Juez de Instancia en la decisión impugnada. En consecuencia, yerra la recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el hoy imputado sea autor o partícipe del delito objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.

Por otro lado, la recurrente alegó que no constan en actas exámenes médicos forenses que acrediten la existencia de alguna lesión sufrida por la hoy víctima, sobre tal planteamiento señala este Órgano Colegiado que vistas las circunstancias que rodean el hecho, y dado el modo empleado para materializar la acción pretendida, no se hace necesario la existencia de lesión alguna para la configuración del tipo, pues el hecho de que éstas no existan en razón de que las llamas aparentemente fueron controladas, no desvirtúa la intencionalidad del imputado en dañar a la hoy víctima, pues como ya fue señalado, el hecho ocurrió a las dos horas de la madrugada momento en que la ciudadana NOLIS CANO junto con otras cuatro personas se encontraban durmiendo en su residencia, cuando el hoy imputado presuntamente trató de incendiarla, hace considerar sobre manera la intención de dañar por parte del imputado.

En contradicción con su propio recurso, la apelante arguyó que no hubo incendio de ninguna vivienda, en razón de que la única evidencia que existe sobre tal hecho, es un trozo de tela quemado que fue ubicado al lado del domicilio de la víctima, lo cual a su decir, no comprometió la vida de nadie. Sobre tal contradicción, esta Alzada tal como ya lo ha señalado, considera que en este momento nos encontramos al inicio del presente proceso, y se hace necesario el desarrollo de la investigación, donde se acrediten los daños sufridos en el inmueble, pues hasta los momentos, de actas se desprende que el imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, presuntamente intentó incendiar la vivienda de la ciudadana NOLIS CANO, en horas de la madrugada del día 22 de Octubre de 2012, mientras ésta en compañía de otras cuatro personas dormía, tal como se encuentra evidenciado del acta policial de la misma fecha.

Sobre la fase preparatoria en la cual se encuentra el presente proceso, recordemos que la misma comprende el desarrollo de la investigación, dirigida por el Ministerio Público lo cual como atribución de rango constitucional, lo faculta para ordenar y dirigir la investigación, con el fin de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo a que haya lugar. La referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación y a su vez la defensa del imputado; con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con la misma.

Para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” plantea que:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La recurrente igualmente denuncia la nulidad de las actas de entrevista, específicamente la entrevista rendida por la ciudadana NOLIS CARO y la rendida por el ciudadano ROMAN CARRUYO, en razón de formularse la interrogante sobre de que narración aportada, partió el funcionario actuante, para iniciar las preguntas que se evidencian de las mismas, considerando tal actitud como temeraria, todo conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ambas entrevistas no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra de su representado. En relación a tal planteamiento observan estos juzgadores que efectivamente no existe una narración previa por parte de los entrevistados NOLIS CANO y ROMAN CARRUYO, sobre el hecho objeto del presente proceso, siendo que de ambas entrevistas sólo se desprende el interrogatorio efectuado por el funcionario actuante, preguntas éstas que versan sobre el hecho objeto de la presente causa, mas sin embargo consideran estos Juzgadores que tal situación no conlleva a la nulidad de dichas actas de entrevistas, dada la fase en que se encuentra el presente proceso estas podrán ser ampliadas por parte del investigador en el ejercicio de sus funciones y bajo la dirección del Ministerio Público como director de dicha fase, de allí que tal planteamiento no sea procedente, pues hasta los momentos dichas entrevistas no contravienen derechos o garantías de rango constitucional que hagan procedente tal solicitud de nulidad.

Sostiene la doctrina que la importancia de las entrevistas radica en facilitar a los investigadores los elementos útiles e indispensables encaminados a identificar, individualizar y ubicar a los posibles autores del hecho, así como identificar a otras personas vinculadas con el mismo, buscando recabar todos los medios de prueba que resulten determinantes para la solución del caso; dichas informaciones se procesan durante la investigación en aras de ratificar la veracidad de la información; por su parte son las entrevistas definitivas las que persiguen esclarecer el hecho para descubrir la verdad; éstas serán promovidas por las partes, y admitidas por el juez en la oportunidad legal correspondiente, conformando en el juicio oral, las pruebas testimoniales que serán sometidas a un riguroso e intenso interrogatorio por las partes intervinientes en dicho proceso, con el objeto de ratificar, corroborar o subestimar ese testimonio.

Se considera la entrevista como elemento de incuestionable valor para el desarrollo de la investigación, cuyo informe debe contener la identificación plena del entrevistado y estar suscritos por los integrantes de la entrevista. Esta diligencia es imprescindible durante el inicio y el desarrollo de la investigación penal, pues la que aporta determinada información, a través de la cual la investigación toma cuerpo y se va desarrollando en aras de obtener la verdad de los hechos y sobre la identificación del posible sujeto activo de delito, por tales razones no le asiste la razón a la recurrente cuando persigue la nulidad de dichas actas, toda vez que su argumentación no es acertada.

Con respecto a las nulidades ha establecido el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De dicha cita doctrinal se desprende que solo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que las mismas parten de los hechos que son objeto del presente proceso y la ausencia en ellos de una narración inicial por parte de los entrevistados no viola ningún derecho o garantía constitucional ni procesal, determinando esta Alzada que ambas actas de entrevistas, tal como ya se indicó, pueden ser ampliadas por el investigador a través de un nuevo llamado, donde los ciudadanos NOLIS CANO y ROMAN CARRUYO, manifiesten el conocimiento que tengan sobre los hechos investigados.

Con respecto a las nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 04 de Marzo de 2011, donde procedió a citar la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005,

“(Omisis…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(Omisis…)
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad


Del fallo antes transcrito se desprende que la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que procede la nulidad de un acto, cuando este posea defectos esenciales o que trasgredan normas de rango constitucional, lo cual no se refirió en el caso bajo análisis.

Por otro lado, la apelante denunció que el acta de inspección técnica que acompaña las actas del presente procedimiento, no cumple con los requisitos que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, según su dicho, no se dejó constancia de los rastros que supuestamente fueron observados al realizar la misma, y los funcionarios actuantes solo indicaron la toma de unas muestras digitales que no fueron claras a la vista del lector.

En términos generales podemos referir que la Inspección, a que se contrae el artículo 202 del texto adjetivo penal, tiene como propósito el adelanto de las investigaciones, pues su práctica permite la obtención de material probatorio que se constituirá en el proceso.

La inspección, como actividad probatoria se encuentra establecida bajo la formulación de varios supuestos, se infiere que con respecto al primer aparte de la norma adjetiva, ésta señala los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante durante la realización de la inspección. Todo lo cual significa que sobre la misma, debe levantarse un informe que describa detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán las que sean útiles a la investigación.

En este punto, se hace pertinente traer a colación el contenido del acta de inspección, a la cual hace mención la apelante, pues de la misma se evidencia lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las (04:30) horas de la mañana aproximadamente, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) ELIO JESÚS ESIS RENTERIA, adscrito al Servicio de inspección técnica del Centro (sic) coordinación Policial Zulia, de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado, y de conformidad con los Artículos (sic) 110, 111, 112, 113,169, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Estando en el Centro de Coordinación Policial Zulia nos notificaron por la central de comunicación del mismo cuerpo antes mencionado, que debimos realizar la respectiva inspección por lo que nos dirigimos abordo (sic) de la unidad radio patrullera numero 0036 en compañía del OFICIAL (CPNB) ALEXANDER DE JESÚS PIÑERO CONTRERAS, siendo aproximadamente las (03:47) horas de la mañana (sic) BARRIO SAN MIGUEL ARCANGEL AV 70, CASA No 99G-2-59, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, recabando información digital (fotografías) en el caso de Violencia de Genero e intento de homicidio donde fue aprendido (sic) el señor DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA quien intentaba incendiar la pieza donde viven sus hijos y ex esposa, y las mismas serán anexadas al presente informe”


De la actuación policial ut supra transcrita se desprende que el contenido de la misma no se corresponde con un acta de inspección técnica propiamente dicha, que lleve consigo la recolección de evidencias de interés criminalístico, sino es una simple acta de investigación policial y no un acta de levantamiento de sitio del suceso ni criminalistico de muestras relacionados con el delito que se investiga, siendo que de la misma acta se desprende que la actuación del funcionario solo estuvo circunscrita a la toma de muestras fotográficas.

Cabe destacar el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describiré el estado actual en que fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuando se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
(Omisis…)”


Del enunciado normativo antes transcrito, se evidencia que la inspección técnica obedece a la comprobación de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que se encuentren en el lugar del hecho y que sean de utilidad para la investigación del mismo, observándose que el acta de inspección que denuncia la recurrente, no se corresponde con la práctica de tal actuación en los términos que la ley establece, de allí que la misma no pueda ser considerada un acta de inspección técnica conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial, de fecha 04 de Septiembre de 2009. Por tal razón resulta desacertada la denuncia formulada por la hoy apelante con relación al acta de inspección técnica.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa que con el dictado de la misma se haya violado algún derecho constitucional, sustantivo o adjetivo del hoy imputado, pues la pre-calificación jurídica dada a los hechos no resultó desproporcionada, y la imposición de la medida privativa de libertad al hoy imputado DANNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décimo Tercera con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA, en contra de la decisión Nº 1560-2012, de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIS CANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décimo Tercera con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado DENNY ENRIQUE DELGADO MENDOZA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1560-2012, de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIS CANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente.


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. FRANKLIN USECHE.



ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
EEO/ng.-