REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045455
ASUNTO : VP02-R-2012-000268


Sentencia No. 028-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE

Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, portadora de la cédula de identidad No. 5.167.874.

Acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 1M-008-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2012; mediante la cual se declaró CULPABLE a la ciudadana acusada de marras, y en consecuencia la condenó por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas YADITZA ATENCIO OCANDO, MILGUEL ÁNGEL COLINA, MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROMERO, JULIO HUMBERTO BARROSO CUEVAS, JESÚS ENRIQUE MEDINA MONTERO, FRANKLIN ANTONIO VALERA TORO, SALVADOR ENRIQUE HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO LOBO, AURIMAR RUBIO MORAN, RICHARD ALEXANDER RINCÓN VELÁSQUEZ, CIRA ELENA PEÑA DE MONTILLA, HUMBERTO VINICIO SÁNCHEZ, YOMAIRA ESTHER BAÑOS CASTAÑEDAS, JESÚS PACHECO, ÁNGEL BARRETO DE LASES, YORD DAVID PACHECO RIVAS, CESAR PACHECO CASTILLO, ÁNGEL RINCÓN ANTENCIO, ANTONIO FERRER NACOL, YOHEN PACHECO RIVAS, LUIS ÁNGEL CUBILLAN SARCOS y OTROS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

El mencionado recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, fue reasignada la ponencia al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, precediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 12 de noviembre de 2012, con la presencia de la profesional del derecho ROCIO ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, debidamente asistida de su defensor privado abogado en ejercicio AUER BARRETO COLÓN; observándose que comparecieron las víctimas ciudadanos CIRIA ELENA PEÑA DE MONTILLA, FRANKLIN ANTONIO VALERA, JESÚS MEDINA MONTERO, ANTONIO FERRER NACOL. Dejando constancia que el resto de las víctimas, se encontraban debidamente notificadas, tal como consta de las resultas de las boletas de notificación libradas a las mismas, las cuales corren inserta en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho AUER BARRETO COLON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia No. 1M-008-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando los siguientes argumentos:

Como primera denuncia alegó el recurrente, que el juez a quo incurrió en violación de la ley por indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, toda vez que declaró como probados ciertos hechos, penalizándolos como delito de estafa sin serlos.

Destacó el apelante, que no es cierto que su defendida ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, como representante de CECOSEZUL, suscribió contratos, con los denunciantes, lo cual se evidencia de los contractos referidos y que forman parte de las pruebas documentales promovidas por la respetada representación fiscal, admitidas y valoradas por el tribunal de la instancia, en donde está declarado y probado, vale decir se evidencia que quienes suscribieron, fueron los denunciantes y las representantes de La Corporación Humana Social de Oriente C. A. ciudadanas ELSA MARÍA LARA SÁNCHEZ y ADRIANA MARCELA LÓPEZ VARGAS; en tal sentido, alegó que su defendida, ni siquiera estuvo presente en la notaría, en donde suscribieron dichos contratos, cometiendo el juez a quo el error de hecho llamado falso juicio de existencia, por cuanto está tergiversando lo que dice la prueba documental, poniendo a decir lo contrario, según se evidencia de dichos contratos y de la declaraciones de las presuntas víctimas, tal como lo manifestaron en el juicio oral y público, por lo que la instancia dio por probados hechos, los cuales no ocurrieron.

Prosiguió afirmando el defensor privado, que durante el decurso del debate oral y público quedo evidenciado y probado, que los contratos suscritos por los denunciantes y las ciudadanas ELSA LARA Y ADRIANA LÓPEZ, representantes legales de LA CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A, no le habían cumplido, porque el lapso para el cumplimiento de la obtención de los vehículos, se estableció de mutuo acuerdo en cinco (05) años, a partir de la firma y fecha cierta de los contratos, por ante la notaría y la mayoría de los denunciantes renunciaron al programa, antes del cumplimiento del lapso estipulado; igualmente en dichos contratos, se estableció, que en caso de incumplimiento se resolvería y tramitaría dicha incidencia por los Tribunales Civiles de Caracas, vale decir, por la jurisdicción civil, lo cual significa que los hechos no revisten carácter penal, incurriendo el juez a quo, el vicio de hecho falso juicio de existencia.

De igual manera, argumentó quien recurre, que su patrocinada ZOBEIDA COLMENARES, en ningún momento afectó el patrimonio de los denunciantes, engañándolos, procurando para ella un provecho, toda vez que ella como representante de la asociación de cooperativas en el estado Zulia (CECOSEZUL), les comentó a los denunciantes de un programa para adquisición de vehículos, que promocionaría la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A; agregó que el programa, se hizo mediante una asamblea con la convocatoria y presencia de todos los representantes de las cooperativas del estado Zulia, las representantes legales de empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A, dichos representantes de las cooperativas manifestaron voluntariamente en forma unánime la aceptación del programa de adquisición de vehículos; asimismo autorizaron a tres representantes de CECOSEZUL, entre ellos la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, para tramitar y movilizar cuentas de dinero a favor de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A., todo lo cual quedó plasmado en el acta de asamblea. En tal sentido, su defendida actuó facultada por la autorización, quedando demostrado dicha autorización de tramitar las cuentas de dinero a favor de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A.,

Continuó afirmando el apelante, que la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A., reembolsó el dinero depositado de los denunciantes, quedando ello probado en el juicio oral y público, así como de las propias declaraciones de los denunciantes y que la ciudadana ZOBEÍDA COLMENARES, no devolvió ni reembolsó ningún dinero, por cuanto parte de ese dinero aportado a CECOSEZUL y autorizado por los representantes de los cooperativistas, fue a dar a las cuentas de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A., de donde se evidencia que su defendida no engaño, ni hizo incurrir en error, ni tuvo un provecho de parte del depósito de dinero, hecho por los denunciantes a las cuentas de CECOSEZUL.

Indicó el defensor privado, que el juez de instancia, cometió error de derecho al negar la legalidad de un contrato suscrito por los denunciantes y las representantes legales de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A., ciudadanas ELSA LARA y ADRIANA LÓPEZ, ya que a su decir ese contrato fue celebrado por las partes contratantes con todos los requisitos legales que establece el Código Civil., acotó además que su defendida no conocía el prontuario de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A.

Siguiendo el mismo orden de ideas adujo, que no es cierta la afirmación realizada por el a quo, puesto que ni su representada, ni su defensa plantearon algún acuerdo reparatorio durante el juicio oral y público; por cuanto la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, no fue la persona que suscribió contratos con los denunciantes y las representantes de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A, toda vez que su defendida representaba y representa a CECOSEZUL; por tanto, quienes debían o deberían, plantear el acuerdo reparatorio son las representantes legales de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A., y fueron quienes hicieron la devolución, reembolso o pago a los denunciantes, destacó que su patrocinada también fue víctima de la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE C.A.

De igual manera refirió, que el juez a quo incurre en error de hecho falso juicio de existencia, por cuanto da por probados hechos los cuales no ocurrieron, toda vez que no es cierto, que la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, manipuló a las personas, por cuanto los asambleístas manifestaron en forma voluntaria y sin coacción alguna, incorporarse al programa de adquisición de vehículos; tampoco es cierto, que través de la CORPORACIÓN HUMANA, se le autorizó a la apertura de cuentas, siendo falso puesto que quienes autorizaron la apertura de cuentas a los representantes de CECOSEZUL, fueron todos los representantes de las cooperativas, tal como quedó probado con el acta de asamblea, según consta de la prueba documental que fue leída y exhibida en el juicio oral y público, por ello se justifica, la acción y presencia necesaria de su defendida en dicho programa de adquisición de vehículos, aunada a su condición de coordinadora de CECOSEZUL.

Señaló el defensor privado, que: “…el respetado Tribunal de Primera Instancia, afirma en la recurrida que: "Póngase que ella (ZOBEIDA COLMENARES), no haya aprovechado como lo haya hecho ELSA LARA Y ADRIANA LÓPEZ Y CORPORACIÓN HUMANA, esta demostrando o probando que cundo (sic) expreso (sic) con antelación en la sentencia, que mi (sic) defendida, había tenido un provecho, sabia (sic) que estaba dando por probado el hecho de aprovecharse, como requisito constitutivo del delito de Estafa (sic), sin serlo…”.

Arguyó, que su representada no tuvo la intención en ningún momento de cometer el delito de estafa, todas sus actuaciones fueron transparentes y su acción estuvo determinada y justificada, vale decir autorizada, por parte de los cooperativistas asociados a la Central de Cooperativas del estado Zulia (CECOSEZUL), tomando dicha autorización en acto de asamblea en forma unánime, quienes autorizaron además de la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, a dos directivos más de CECOSEZUL, para aperturar cuentas, recibir dinero y posteriormente enviarla a la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE, todo el dinero aportado, según se evidencia de los libros contables de CECOSEZUL, a las cuales no se le ordenaron practicar experticias contables; destacó que existe una experticia contable ordenada por el Fiscal, ésta consistió en averiguar si a CECOSEZUL le habían depositado los cooperativistas los aportes para la CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE, en las cuentas bancarias de CECOSEZUL, siendo que la funcionaría experta contable, no determinó si esos aportes, fueron reembolsados a la empresa CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE, ni le fue ordenado, inspeccionar los libros contables de CECOSEZUL, razón por la cual hace de dicha experticia contable resulta ser incompleta.

Esgrimió la defensa privada, que la conducta de su defendida, no se subsume en el tipo penal de estafa, por cuanto no se cumplen con los elementos esenciales de dicho tipo, vale decir, su representada no utilizó artificios capaces de engañar, induciéndole en error, por cuanto su conducta fue autorizada o justificada por los propios cooperativistas, ni procuró un provecho injusto para sí, tal como lo expresó el juez de instancia en la recurrida, cuando expreso que: “póngase que ZOBEIDA COLMENARES MOLMENARES, no haya aprovechado”.

Asimismo, enfatizó que el juez a quo expresó en su sentencia, que su defendida no se aprovechó, faltando con ello uno de los elementos esenciales para la constitución del delito de estafa en contra de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, destacando que en el presente caso no se cumplen con todos los elementos esenciales para tipificar en contra de su representada su participación en el delito de estafa, puesto que no hubo artificios o medios capaces de engañar, inducción al error, provecho injusto y no hubo perjuicio ajeno, en razón que a todos los denunciantes les devolvieron o reembolsaron su dinero aportado; en tal sentido, el Tribunal a quo debió absolver a su defendida, en razón de lo anteriormente expuesto, existiendo infracción de los artículos 22 y 198 en concordancia con el artículo 452 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal.

Como segunda denuncia alegó, la contradicción en la motivación de la sentencia, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal de instancia, expresó que no se estaba en presencia de una materia civil, pero más adelante estableció que debieron haberse ido por incumplimiento de contrato. Igualmente en la sentencia impugnada por un lado estipula que su defendida logró provecho injusto y por otro lado expresó: “póngase que ella no haya aprovechado”; premisas éstas que demuestran que existe una contradicción en la motivación.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, que en cuanto al primer motivo, fundamentado en el segundo aparte del articulo 457 de la norma penal adjetiva, es decir, dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la sentencia No. 1M-008-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, la impugnación de la sentencia mediante la cual el juez de instancia declaró culpable a la acusada de marras, denunciando que existe la violación de la ley por indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, toda vez que declaró como probados ciertos hechos, los subsumió en el tipo penal de estafa, imponiendo la sanción correspondiente, sin que estuvieran dados todos los elementos constitutivos que deben concurrir para que se estuviese configurado el aludido ilícito penal. Adicionalmente, denunció que el a quo incurrió en contradicción de la motivación de la sentencia, establecido en el numeral 2 del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias sobre los presuntos vicios que en criterio del recurrente adolece la sentencia impugnada, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Como primer motivo del recurso de la apelación interpuestos, el recurrente denuncia la indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, alegando que el a quo dio por probado el delito de estafa sin que se verificará la concurrencia de todos los elementos constitutivos de ese tipo penal.

Así las cosas, esta Instancia Superior estiman necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis del referido hecho punible a objeto de establecer con claridad meridiana cuáles son las condiciones que deben concurrir para su configuración. En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido por el legislador penal venezolano, en el Título X “De los delitos contra la propiedad”, Capítulo III “De la estafa y otros fraudes”, específicamente en el artículo 462 de la Norma Sustantiva Penal, el cual estipula lo siguientes:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador patrio define a la estafa como el hecho ilícito de quien con artificios u otros medios capaces engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induce en error, para procurarse un provecho injusto para sí mismo o para un tercero; generando a la víctima un perjuicio patrimonial, poseyendo el sujeto activo del delito el “animus decipiendi”, es decir, la intención de engañar a otro –sujeto pasivo-.

Ahora bien, a los fines de realizar una ilustración de algún criterio dogmático referido al tipo penal de Estafa, es importante citar a los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi, quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición”, páginas 299 y 300, quienes citan a su vez a los tratadistas Antón Oneca y Fontán Balestra, refiriendo:

“…Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (…)
Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra, define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero…”. (Negrillas de la Alzada).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 363 de fecha 09 de agosto de 2010, dejó asentado textualmente lo siguiente:

“(…omissi…) la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro (…omissi…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando un falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; por lo tanto, es menester que exista una conducta activa desplegada por el autor para falsear a la víctima.

A este tenor, otro elemento es la inducción en el error, es influir de alguna manera en la falsa noción que el sujeto pasivo posee sobre algo o de la realidad, ello no sólo se logra haciendo surgir el error, sino también reforzando el que ya existía o impidiendo que la víctima salga de él; representando el error el resultado de la acción engañosa o fraudulenta, manifestándose en la disposición patrimonial.

En cuanto a los sujetos en la acción delictual ut supra, se observa que el sujeto activo es el autor de la inducción a error por medios hábiles de ardid; sin embargo, el beneficiario del provecho injusto puede ser el propio agente del engaño o un tercero; pudiendo existir un desdoblamiento del sujeto activo. En relación al sujeto pasivo, vale decir es aquella persona, quien a través del artificio o engaño es inducida o provocada a incurrir error efectúa un acto de disposición que afecta su patrimonio. El objeto material en el tipo penal de estafa, recae sobre la acción delictiva es la persona engañada y la afectación del patrimonio de ésta, por lo que, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el patrimonio de la víctima, contra los ardides realizados por el autor de la estafa con el fin de alcanzar un provecho injusto, con perjuicio ajeno.

Otro requisito fundamental para la consumación del delito de estafa, es la obtención de un provecho injusto, esto es cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo logre obtener para sí o para un tercero, sin poseer motivo legítimo para ello causando un “perjuicio ajeno”. Por tanto, se entiende que se ha obtenido el provecho o beneficio cuando el “bien mueble o inmueble” ha salido del patrimonio del estafado –sujeto pasivo- pasando a la esfera de disponibilidad del estafador –sujeto activo- o de un tercero, verificándose un daño patrimonial jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido.

A este tenor, el tratadista Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La estafa y Otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana, 2ª. Edición”, página 78 dejó textualmente asentado lo siguiente:

“(…omissis…) Ahora bien, se entiende (…) que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador; o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para sí o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño correlativo
Y en razón de lo expresado, asimismo, si el estafador no logra sus últimos designios en la relación con lo estafado, si la cosa le es arrebatada o si obsta por reintegrarla, ello no logra borrar el delito cometido (…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al análisis del tipo penal de estafa, realizado por quienes presiden este Órgano Jurisdiccional, se considera procedente afirmar que de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción delictual de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios, tretas, ardides o maquinaciones fraudulentas capaces de engañar la buena fe de otros, logra inducir al sujeto pasivo en error, en procura de la obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno para sí mismo o para un tercero. Destacando que debe existir un ánimo de lucro por parte del estafador para sí o para otro, así como un perjuicio patrimonial en la esfera de la víctima y el medio idóneo engañoso por el cual se obtuvo el provecho injusto con daño ajeno.

Efectuado como ha sido el análisis del tipo penal de estafa y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para que se estime configurado dicho ilícito penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas levantadas en ocasión del debate oral y público, a objeto de constatar si efectivamente el juez a quo incurrió en el vicio denunciado por el quejoso. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por alguna de las víctimas en el juicio celebrado. Ciertamente el ciudadano Ángel Benito Jesús Rincón, depuso en el debate lo siguiente:

“(…omissis…) ANGEL (sic) BENITO DE JESUS (sic) RINCON (sic) ATENCIO, quien expuso: “… Me notificaron que tenia que comparecer para el juicio de Zobeida Colmenares, a nosotros no recuerdo la fecha que denunciamos a Zobeida, por la estafa con unas Gandolas y Camiones que nos prometieron entregar, porque pasaba el tiempo y no nos entregaban ni en dinero ni el vehículo. Pero después me devolvieron la plata, 10.500,oo Bs. Actuales. Es todo…”
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. (…)
¿Porque los depósitos eran a nombre de CECOSEZUL Y CORPORACION HUMANA DE ORIENTE? RESPUESTA: Era un intermediario como central de Cooperativa. 8. ¿El dinero a usted se lo pagaron? RESPUESTA: Si 12.420.00. 9. ¿Quien le pago a usted? RESPUESTA: La gente de COORPORACION HUMANA DE ORIENTE. 10. ¿El dinero que falta de la COOPERTAIVA? RESPUESTA: 10.550 BS. A la cuenta de CECOSEZUL. 11. ¿De el dinero que usted como COOPERATIVA. 12. Cuanto le deben? RESPUESTA: 10.550,00. 13. ¿Del dinero que usted le deben de CECOSEZUL? RESPUESTA: No. Mas.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿Usted como Cooperativista participo en reunión donde se encontraba gente de? RESPUESTA: Siempre fue en CECOSEZUL. 2. ¿En Costa verde. Participo en reunión en San Francisco? RESPUESTA: Si. Estaban algunos miembros de CECOSEZUL. Habían miembros de de la Corporación Social de Orienté? RESPUESTA: Si. 3. ¿Que manifestaron en esa reunión? RESPUESTA: Que tuviéramos fe, que los carros venias, que tuviéramos calma. 4. ¿En esa reunión ustedes delegaron funciones a la gente de CECOSEZUL? RESPUESTA: No ellos nos manifestaron que ellos participaban como intermediario. (…)” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el ciudadano Cesar Jesús Pacheco Castillo, manifestó en el contradictorio que:

“…quien expuso: “… Me notificaron del Juicio por Estafa por motivo de una negociación de carros que hubo con la Empresa CECOSEZUL. Cuando era la Señora Zobeida era la coordinadora. Yo fui uno de los afectados porque ya recupere el dinero. Considero que mi caso concluyo porque me devolvieron el dinero por parte de la CORPORACION SOCIAL HUMANA DE ORIENTE. Llegaron unos abogados por parte de la corporación y nos devolvieron la plata a algunas personas inscritas en el plan.
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿La fecha de la negociación con CECOSEZUL? RESPUESTA: A finales del 2006 CECOSEZUL invito a varias cooperativas para incluirnos 4.070 Bs. Unos pagos CECOCEZUL banesco 0791122856 de fecha 11/01/2007 189826439 por 1.200 Bs. A Corporación 181966303 por 1800 y otro a EFATA DE VENEZUELA. 2. ¿La captación quien la hizo? RESPUESTA: Zobeida Colmenares.3. ¿Quien les hablo de EFATA? RESPUESTA: Zobeida Colmenares que les constaba que eran personas honesta.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. 1 Cuando usted decide hacer la negociación con la corporación firmo un contrato? RESPUESTA: Si nos decían que en noventa días entregaban el vehículo. (…). 5. ¿Porque usted decide denunciar a la representante de CECOSEZUL y no a la corporación? RESPUESTA: Porque ella era la representante de CECOSEZUL. Era la central que cobija a las otras cooperativas. Motivo que al frente del plan estaba Zobeida.
(…)
A preguntas realizadas por el Juez, quien procede a interrogar al Testigo. (…) ¿Usted cree que si no se mueve legalmente no hubiesen recibido el pago? RESPUESTA: No y todavía hay gente esperando.3. ¿Usted cree que esos vehículos no se los iban a entregar? RESPUESTA: Yo creo que no. 4. ¿Como es eso que la corporación no tenia información de los depósitos? RESPUESTA: Nos pedían copias de los baucher. 5. ¿Y que decía CECOSEZUL? RESPUESTA: Que tuviéramos fe…”. (Destacado de la Sala).

En ese mismo sentido, es menester destacar lo aseverado por el ciudadano Yorg David Pacheco Rivas, que:

“…Yo estoy citado porque no recuerdo la fecha hace 4 años yo di un dinero para la compra de unos vehículos, nos decía nada, denunciamos en POLIMARACIBO, y después a la Fiscalía . Después me llamaron de la Corporación Humana Social de Oriente ya me devolvieron el dinero…”
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO. 1. ¿Quien lo capto para adquirir el vehículo? RESPUESTA: Con CECOCEZUL. (…) 6. ¿A las personas de la corporación Humana? RESPUESTA: Si varias veces pero cuando le dijimos que estaba denunciada no volvió más. 7. ¿Que le decía Zobeida? RESPUESTA: Que las responsables eran las de la corporación. 8. ¿La Sra. Zobeida era la Intermediara? RESPUESTA: Si.
(…)A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. 1.¿Cuando usted hace la negociación firmo contrato por notaria? RESPUESTA: Si. 2. ¿En cual? RESPUESTA: Tiempo de entrega No era más de 90 días. 3. ¿Quien lo firmaba? RESPUESTA: Elsa María Lara.4. ¿Conoce a usted a Elsa Lara? RESPUESTA: SI. 5. ¿La denuncio a ella? RESPUESTA: Si. 6. ¿Porque denuncio a Zobeida? RESPUESTA: Porque me preguntaron que a quien le había entregado yo el dinero. (…)”. (Resaltado de la Alzada).

En similares términos, la ciudadana Ciria Elena Peña de Montilla, declaró en la Sala de Audiencias del Juicio Oral y Público, lo siguiente:

“…Estoy involucrada en esto porque hace como 5 años bajo una promesa que se nos hizo a través de mi Cooperativa Sierra Maestra había una organización que iba a darnos prestamos a través de esa empresa. CECOCEZUL, nos ofrecieron promesas créditos para carros y nos, metimos. Hicimos el primer aporte, y en tres meses llegarían los carros legos nos presentaron muchas cosas bonitas confiando que era a través de CECOCEZUL la central de cooperativas del Zulia (…)
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. ¿Y de la Cooperativa? RESPUESTA: 800 o 900. Para hacer el proyecto de la estructura de la Cooperativa y nos prometieron has 700 millones, hicimos todos los papeleos y hasta la presente fecha nada. Ni nos devolvieron dada. 6. ¿En que cuenta deposito lo de la cooperativa? RESPUESTA: En un cuenta de Banesco a CECOCEZUL. 6. ¿Y porque a CECOCEZUL? RESPUESTA: Era el intermediario entre las cooperativas y las empresas. 7. ¿Con que empresa era el intermediario? RESPUESTA: Con la Sociedad Humana. Siempre se reunía Elsa Lara. (…)
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿Usted firmo algún contrato con la Ciudadana Zobeida Colmenares? RESPUESTA: Yo firme a través de CECOCEZUL, y ella es la coordinadora y ella debe responder ante todo lo ofrecido. 2. ¿Cual fue la finalidad del contrato? RESPUESTA: Para obtener un crédito y un carro. (…)
A preguntas realizadas por el Juez, quien procede a interrogar al Testigo. 1 ¿Porque dice que la Sra. Zobeida estaba aunada con la corporación? RESPUESTA: Porque eso fue lo que aprecie. (…)”(Negrillas y Subrayado del Tribunal Colegiado).

A la par de lo anterior, la ciudadana Yomaira Baños, afirmó que:

“…Me llego una citación a un Juicio que se le sigue Zobeida Colmenares porque un grupo denunciamos en la Fiscalía por un dinero que ella capto a través de la Central de Cooperativa CECOCEZUL, para un proyecto para todas las áreas, el presidente de la Cooperativa nos reunió y los que quisimos entrar hicimos varios depósitos, en mi casa era para entregar vehículos para taxi. Firmamos un contrato y prometieron darnos el vehículo en 90 días. (…)
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. 1 ¿Con quien hizo la contratación de palabra? RESPUESTA: Con Zobeida Colmenares en presentación CECOCEZUL. Yo pertenezco a la Cooperativa de Taxis Popular. Y El presidente nos reunió para que escucháramos la propuesta. 2. ¿La que capto a la gente fue Zobeida? RESPUESTA: Si. 3. ¿Cuanto deposito? RESPUESTA: 4.500. 4. ¿Que le iban a entregar? RESPUESTA: Como la inscripción del vehículo que era importado. 5. ¿Ese dinero los deposito? RESPUESTA: Si en la Cuenta de BOD de CECOCEZUL. (…)
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. (…) 3. ¿Que personas firmaron el contrato? RESPUESTA: Adriana López y Elsa Lara. 4. ¿Y aparecía firmando Zobeida Colmenares? RESPUESTA: No. 5. ¿Le devolvieron el dinero? RESPUESTA: Si. Que les ofreció la corporación? RESPUESTA: No hablamos con la corporación sino con Zobeida. (…)”. (Destacado del Tribunal ad quem).

Asimismo, el ciudadano Rafael Ángel Rincón, depuso en el debate que:

“…Yo realice una operación a través de una corporación haciendo unos depósitos a través de la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES en la compra de unos vehículos que nunca llegaron, se hizo esta denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Cooperativa Taxi Popular y posteriormente nos cancelaron esa plata que estaba pendiente. Es todo.
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. 1 Con quien hizo Usted la negociación? RESPUESTA: Con la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES, haciendo lo pagos en Banesco a nombre de CECOSEZUL y deposite la cantidad de Bs. F. 4.350. 2. ¿Tiene conocimiento quien preside la empresa CECOSEZUL? RESPUESTA: La ciudadana ZOBEIDA COLMENARES. 3. ¿Le cancelaron el dinero? RESPUESTA: Si me lo cancelaron yo recibí el cago, pero fiscalía si tenía conocimiento de la cancelación. (…)
A preguntas realizadas por el Juez, quien procede a interrogar al Testigo. 1 Con quien fue la negociación de la empresa CECOSEZUL? RESUESTA: Nunca tuvimos contacto con la corporación porque todo se hacia a través ZOBEIDA COLMENARES. 2. ¿A quien le entregaba el dinero producto de la negociación? RESPUESTA: Depositaba el dinero en la cuenta de CECOSEZUL. (…)”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, el ciudadano Ángel Dario Suarez Rincón, manifestó que:

“….Eso fue hace como 5 años, entregamos 5 o 6 millones de bolívares y pusimos la denuncia y pasaron los días y después nos llamaron y nos dijeron que fuéramos para un hotel del otro lado del puente y nos entregaron un cheque con la plata que habíamos dado, fueron casi 5 millones de bolívares, y nos mostraban los carros pero nada que ver, cuando fui a recibir el cheque enseguida me fui al banco a cambiarlo y bueno se recupero la platica, y los papeles después que me pagaron la platica los rompí y los bote. Es todo”.
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. (…) 2.¿ Que tipo de carros les iban a entregar? RESPUESTA: según ellos era un Nissan Sentra. 3. ¿Quien era el enlace con la Corporación Humana de Oriente. RESPUESTA: La señora Zobeida y otra señora que venia de Barquisimeto.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. (…) ¿Quien era la encargada de representar CECOSEZUL? RESPUESTA: Ella era la encargada de CECOSEZUL y en esa oficina era donde se entregaban los baucher de los depósitos. Es todo”. (…)” (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De esta manera, el ciudadano Jose Ignacio Arguello Barreto, declaró lo siguiente:

“… Yo di una plata a CECOSEZUL para una plata de un carro hace como 2 años, pero no dio nada, y vengo a ver que solución me puede dar, es todo…”
A preguntas realizadas por el Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio N° ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿A quien le dio Usted el dinero? RESPUESTA: A la señora Zobeida. (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal Superior).

A este tenor, se observa que en plena sintonía el ciudadano Andrei Patrick Sciddurlo Ortega, quien expuso en el debate lo siguiente:

“…. Estoy por el caso de la señora Colmenares, yo fui invitado por la señora para el financiamiento de un vehículo, llene todos los requisitos, hice los depósitos que me pedía y hasta la fecha no tengo conocimiento ni del vehículo ni del dinero, que deposite 5.070 Bs., es todo”.
(…) A preguntas realizadas por la Defensa Privada, ABOG. AUER BARRETO COLON, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿Firmo usted algún contrato? RESPUESTA: Si yo firme un contrato notariado en las instalaciones de Cecosezul. 2. ¿Usted leyó el contrato en esa oportunidad? RESPUESTA: Para el momento si lo leí. 3. ¿Sabe usted si la señora Zobeida Colmenares firmó el contrato? RESPUESTA: Que yo sepa la señora Zobeida lo firmo. 4. ¿Quien lo contactó a usted para que entrara al programa? RESPUESTA: La propia Zobeida Colmenares me contacto e invitó para que entrara al financiamiento. 5. ¿Había usted anteriormente contactado a las autoridades? RESPUESTA: No es primera vez que tengo contacto con la fiscalía, solo fui a CICPC y allí rendí declaración hasta ahora que me contacto el fiscal. 6. ¿Tiene usted los recibos de los pagos que realizó y a quien? RESPUESTA: Tendría que revisar pero Cecosezul estaba de intermediario pero creo que estaba Corporación Humana Social de oriente. Es todo.
A preguntas realizadas por el Juez, quien procede a interrogar al Testigo. 1. ¿Quien lo contacto a usted para que entrara en el financiamiento? RESPUESTA: Ella me invito a que fuera y aprovechara el programa de financiamiento del vehículo. 2. ¿Se inscribió en la cooperativa? RESPUESTA: en CECOSEZUL me inscribí. 3. ¿Fue usted a las asambleas de la cooperativa? RESPUESTA: si fui invitado a varias asambleas y allí estaban los funcionarios de la Corporación Humana Social de Oriente es mas hubo un evento en el Círculo Militar, hasta que reventó el caso y salió a la luz pública. 4. ¿Que opina usted de lo que sucedió? RESPUESTA: Creo que fue una estafa, se hicieron unos depósitos, gastamos tiempo y dinero buscando los requisitos para entrar al programa. (…) ¿Quien lo invitó a usted? RESPUESTA: Fue la señora Zobeida y fue ella la que me invito personalmente, asistí y confié y aquí estoy. Es todo (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, con el objeto de verificar si el sentenciador de la recurrida realizó correctamente la labor de adecuación típica, o encuadramiento legal y si calificó debidamente los hechos, que estimó acreditados en la correspondiente norma sustantiva. A tal efecto, los jueces que conforman esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación a los argumentos fácticos-jurídicos explanados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia No. 1M-008-12, de fecha 27 de febrero de 2012, estableciendo textualmente que:

“…Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas por las Victimas ANGEL (sic) BENITO DE JESUS (sic) RINCON (sic) ATENCIO, la cual expuso haber asistido al juicio por la estafa con unas Gandolas y Camiones que le habían prometido entregar, pero que había pasado el tiempo y no les hacían entrega de los mismos, es decir, ni en dinero ni el vehículo, pero que después le habían devuelto los, 10.500,oo Bs. actuales, asi (sic) como, la de CESAR JESÚS PACHECO CASTILLO, que declaro manifestando haber sido estafado en la negociación realizada con la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, cuando ella era la Coordinadora de CECOCEZUL; YORG DAVID PACHECO RIVAS, manifestó haber entregado un dinero para la compra de un vehículo y fueron estafados por lo que habían asistido a Polimaracaibo y luego a la Fiscalia (sic), y alli (sic) fue cuando lo habían contactado de la CORPORACIÓN HUMANA SOCIAL DE ORIENTE y en un hotel después de pasar el Puente sobre el Lago de Maracaibo, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago de forma clandestina le habían devuelto el dinero, siendo mas especifica aun la victima CIRA ELENA PEÑA DE MONTILLA, la cual manifestó estar involucrada porque hace como 5 años bajo una promesa que se le había realizado a su Cooperativa Sierra Maestra a través de CECOCEZUL, la cual consistía en créditos para carros logrando captarlos, con la promesa de que al realizar el primer aporte, en tres meses les entregarían los carros confiando que era a través de ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES Coordinadora CECOCEZUL, Central de Cooperativas del Zulia, y siendo tan atractivo el ofrecimiento realizado no dudaron en inscribirse realizando la cooperativa hizo un aporte además para ampliarnos la cooperativa, realizando todo lo necesario para obtener el crédito, hasta un servicio funerario tuvo que adquirir la deponente que al decir de ella no entendía porque no relacionaba lo que pasaba, por lo que al pedir cuentas por ser una persona mayor fue ofendida y no se le dio el respeto debido y en la oficina de ZOBEIDA COLEMARES COLMENARES le dijeron que sus años no le permitían entender lo que se le decía y que yo ella era una ignorante, a partir de alli (sic) la situación le pareció muy rara y fueron y vinieron a CECOCEZUL y nada que respondía ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES por lo que se fueron a la Fiscalía, al CICPC (sic) y luego al Tribunal, YOMAIRA BAÑOS, depuso que un grupo de personas habian (sic) denunciado en la Fiscalía a la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES por un dinero que ella capto a través de la Central de Cooperativa CECOCEZUL, para un proyecto para todas las áreas, en su caso era para adquirir un vehículo para taxi, la hicieron firmar un contrato, prometiéndole entregarle el vehículo en 90 días, pasado mas de esos días fue a CECOCEZUL ya que a través de otras personas de otras Cooperativas se entero que era un fraude porque a nadie le habían entregado ningún vehículo ni devuelto el dinero, por lo que fue a CECOCEZUL, para que le devolvieran su dinero y no consiguió nada, por lo que realizo la denuncia correspondiente, la victima RAFAEL ANGEL (sic) RINCON (sic), dijo haber realizado una operación a través de una corporación haciendo unos depósitos a través de la ciudadana ZOBEIDA COLMENARES en la compra de unos vehículos que nunca llegaron, se hizo esta denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Cooperativa Taxi Popular y posteriormente nos cancelaron esa plata que estaba pendiente, mucho tiempo después, RICHARD ALEXANDER RINCÓN VELÁSQUEZ, expuso haber acusado a ZOBEIDA COLMENARES, ya que supuestamente ella vendía unos vehículos camioneta y una gandola y su papá hizo el contrato con ella la cual nunca les respondió, la Ciudadana HAYLEEN DEL CARMEN LEON MORALES, manifestó que fu estafada por la acusada ya que ella y su esposo le habían depositado aproximadamente 7.000,oo para la compra de un vehículo y no nos entregaron el vehiculo ella esta de acuerdo con otras dos (02) señoras, por su parte RAFAEL ANGEL (sic) GUDIÑO BRICEÑO, expuso en el juicio que la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES les habia (sic) indicado que se que se estaban promocionado unos vehículos y que el habia (sic) depositado un dinero para adquirir un vehículo y esperando la entrega del vehículo como no nos daban respuesta de nada, fueron a denunciar al CICPC (sic) y luego a Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y que después de tanto tiempo les habían entregaron el dinero en un hotel del otro lado del puente, ANGEL (sic) DARIO SUAREZ (sic) RINCON (sic), dijo que le habia (sic) depositado a la acusada 5000,oo o 6.000,oo bolívares y que ella había participado en una exhibición de carros hecha en el Circulo Militar de Maracaibo, engañándolos para que siguieran con el negocio ficticio que nunca se dio no se iba a dar, la victima (sic) GUSTAVO ADOLFO VILLASMIL ALMARZA , depuso que el y un grupo de amigos formaron una Cooperativa para comprar unos carros, para ponerlos a trabajar con PDVSA, y era para hacer una negociación con otra Cooperativa para la compra de unos carros, allí hicieron varios depósitos a CECOSEZUL y formaron Bs. 5.000,oo y al cabo de 15 días les prometieron les iban a entregar los vehículos, viendo que no entregaron se los entregaron fueron a la empresa CECOSEZUL para pedir cuentas a la acusada, pasaron varios meses y los invitaban a otras reuniones para seguirlos engañando en su buena fe y en su necesidad de adquirir vehículos, ya que les manifestaron que ya no eran marca Nissan sino otros modelos y siguió pasando el tiempo, como 4 o 5 meses se había conseguido con varias de las personas que estaban en iguales condiciones y fue cuando se comenzaron con las denuncias, JOSE (sic) IGNACIO ARGUELLO BARRETO, entrego (sic) un dinero a CECOSEZUL que manejaba la acusada y amparada bajo esa asociación de Cooperativas para estafar con la promesa de entrega de unos vehículos, siendo que hasta la fecha no le han devuelto dinero alguno, al igual que al Ciudadano SOUD MOUQUENA AL DAABAL DAABAL, al cual se le hizo lo mismo que a todas las victimas anteriores haciéndolo inducir en error para el provecho de la acusada y de las otras dos (02) personas que están siendo requeridas a nivel nacional a través de una Orden de Aprehensión para que respondan por la comisión del delito cometido al igual que le sucedió al Ciudadano ANDREI PATRICK SCIDDURLO ORTEGA, que fue timado con la oferta engañosa que se le realizo sobre la adquisición de un vehículo y valiéndose de la necesidad de este de adquirirlo, lo indujeron a depositar la cantidad de 5.070 Bs. La cual nunca recupero.
(…omissis…)
Todo lo antes recepcionado por el Tribunal Unipersonal, acredito al Tribunal que una serie de personas entre ellos YOMAIRA BAÑOS, YORG JESUS PACHECO, CESAR PACHECO, GUSTAVO VILLASMIL y otros, e inclusive un taxista que capto la propia señora ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, fueron atraídos o fueron llevado a través de una oferta que a todas luces era engañosa para la posibilidad de adquirir un vehículo nuevo del año que para ese caso era 2009, con la promesa de que una persona que taxista o no tendría la oportunidad de adquirir un vehículo propio para ser cancelado con cuotas muy por debajo para cubrir el costo del vehículo, lo cual representaba una desproporción entre el vehículo ofertado con relación a su verdadero precio en el mercado, además obviando todos los requisitos que normalmente se exigen para la adquisición de vehículos, verbigracia, constancia bancarias, cuentas bancarias, constancia de tarjetas de créditos, balances personales cuando la mayoría no cumplía con el perfil para optar al crédito y para el caso de que pudiera optar a dicho crédito y el mismo se le aprobara en el mercado normal quedaría pagando cuotas excesivas, por supuesto, lo que no paso en el presente caso sino que siendo como se trataba de una Cooperativa permitía a los opciónantes que realizaran un deposito en cuenta de la misma CECOSEZUL y de la CORPORACIÓN HUMANA, la cual había autorizado a la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, a la apertura de cuentas y otras movilizaciones bancarias en este Juicio Oral y Público se ha manifestado y se ha dicho evidentemente el acuerdo reparatorio, efectuado con algunas de las victimas se realizo que no fue homologado por ningún Tribunal, y que ellos y los que no les ha sido cancelado el dinero que fue otorgado para la adquisición del vehículo dentro de sus posibilidades económicas, que le permita facilidad tanto de trabajo como de transporte, fueron engañados en su esperanza de poseer un vehículo ya que con la promesa de entregarle un vehículo del año en un tiempo perentorio para después empezar la acusada que el carro lo entregan un día, luego que no es hoy que es otro día, por lo que los mismas victimas manifestaron que sentían que estaban en presencia de una estafa, ósea que sentían que habían sido atraídos con la oferta engañosa y lograr el objetivo la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES de captar personas para ofrecerles la obtención del vehículo del año y obtener y manejar un dinero como intermediaria de CORPORACION HUMANA, la cual hacia era pagarles a la gente para evitar ordenes de aprehensión o cualquier tipo de acción penal en su contra manifestándoles a las victimas no quedarles a deber mas nada ya que alegaban que dichos contratos los habían realizado con ellos, mas sin embargo este tipo de delito admite la intermediación, por lo que si bien es cierto la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES no se le exime de responsabilidad penal, quedando definitivamente comprobado que ella realizo la captación de personas manipulándolas y prueba de ello es que a través de la CORPORACIÓN HUMANA, se le autoriza a la Apertura cuentas, con la que quedo demostrado el delito de ESTAFA, ya que se tiene la Experticia Contable; la cual refería los montos de las personas captada a través de la intermediación que hizo la señora ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y que la Experticia Contable, donde se evidencio la captación de esta intermediación de la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, determinándose el monto captado a las victimas y como se manejaban las cuentas que manejaba la acusada amparada en su figura de Presidenta de CECOSEZUL la cual manejo fondos por mas de un millón de bolívares, producto de la estafa realizada a las victimas lo que no solamente porque estas personas hablaron y dijeron que fueron captadas por la ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, para conseguir préstamo de mejoras de vivienda para conseguir vehículo, ayuda funeraria no solamente era eso como demostrar el Ministerio Público, hay una Experticia Contable, que arroja un resultado a través, de lo recibo asignado por cada una de esta personas que declararon y por supuesto de las que también se presindieron pero el valor aprobatorio de esa Experticia Contable como prueba de certeza, se realizaron diferentes depósitos por las victimas lo que constituyo una ESTAFA cuantiosa en dinero donde la intermediaria fue la señora ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y donde corre orden de Aprehensión contra las personas que representa CORPORACION HUMANA, personas estas que como ya se explico tienen prontuario policial por el mismo delito y con mismo modus operandi todo lo cual era un hecho publico y notorio y mas aun teniendo la responsabilidad con sus Cooperativistas debía haber sido mas previsiva para el momento de hacer la supuesta contratación que niega este juzgador ya que se tiene el conocimiento que se esta en presencia del delito de ESTAFA configurándose el tipo Penal, por lo que con el contrato suscrito no se esta en presencia de una materia Civil, por existir dichos contratos, donde las personas a su vez suscribieron con CORPORACIÓN HUMANA y que debieron haberse ido por incumplimiento de Contrato, confirma mas aun la tesis de la comisión del tipo penal denunciado y acusado ya que se comienza con un acto de Comercio y termina con el artificio del engaño y aquí se demostró claramente del hecho Notorio Público como fue cuando hasta en la calle un taxista fue captado por la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, el cual no suscribió ningún Contrato por el contrario lo que hizo uno recibo de pago, a nombre de CECOCEZUL y CORPORACION HUMANA, se demostró que efectivamente ella era la intermediaria de cada una de esta persona cooperativista, de los diferentes taxis de la ciudad de Maracaibo y así se hace saber CECOCEZUL lo Cooperativistas amparados bajo la autorización de CORPORACION HUMANA, donde captaron más de cualquier cantidad de personas entre ellas casi 100, donde mas de una logro depositar dentro de su ingreso económico mas de 5 millones de bolívares, ahora 5000 bolívares fuerte de un total de 1000 millones de bolívares donde configura el engaño el artificio en perjuicio de todas esta personas, aun cuando la CORPORACION HUMANA, hizo eso pago eso no la eximen de responsabilidad puesto el delito siempre se consumo.
(…omissis…)
Al ser valorados los anteriores Testimonios y la Experticia Contable realizada a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal de la Acusada ZOBEIDA COLMENARES COLMKENARES, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YOMAIRA BAÑOS, YORG JESUS PACHECO, CESAR PACHECO, GUSTAVO VILLASMIL y otros, y habiendo quedado acreditado que la Acusada, valiéndose de de artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las victimas de autos, haciéndolas depositar cantidades de dinero en la Cuenta de CECOSEZUL todo por la oferta engañosa que les hizo de que iban a adquirir un vehículo a muy bajo precio comparativamente con el establecido en el mercado con el único objetivo de procurarse un beneficio injusto con provecho ajeno, cuya conducta era la de captar a sus victimas proponerle la venta de dichos vehículos con la oferta engañosa ya descrita presentándole el Proyecto de CORPORACION HUMANA y que para la obtención de esto tenían que firmar un Contrato lo cual hicieron, tratando de dar apariencia de legalidad a lo pactado en induciendo en error a sus victimas ninguna de las cuales recibió el vehículo prometido en las condiciones determinadas, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.
(…omissis…) produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de la Acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YOMAIRA BAÑOS, YORG JESÚS PACHECO, CESAR PACHECO, GUSTAVO VILLASMIL y otros.
(…omissis…)
Se verificaron en la presente causa los elementos para que se tipifique la conducta de la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES como ESTAFA ya que logro la disposición patrimonial de sus victimas perjudicial tomada por un error, lo cual se logro a su vez mediante artificios o ardides realizadas por la acusada tendientes a obtener un beneficio indebido para su persona, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño de ella para sus victimas para la obtención de un beneficio indebido para su persona y la de las representantes de CORPORACIÓN HUMANA.
(…omissis…)
En el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio así como de la valoración hecha a los medios de prueba, se desprenden suficientes y contundentes elementos convincentes que comprueban que la intención de la acusada en la comisión del delito de ESTAFA quedo plenamente comprobada asumiendo por haber llegado a la convicción de ello que la misma logro provecho injusto a su favor a costas del detrimento del patrimonio de sus victimas al inducirlas en error prometiéndoles bajo artificios, es decir, oferta engañosa y valiéndose de su necesidad la entrega de un vehículo financiado previo deposito de una cantidad de dinero…”.

Del estudio y análisis realizado a la sentencia recurrida, evidencian estos jurisdicentes que el juez a quo declaró CULPABLE a la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas YADITZA ATENCIO OCANDO, MILGUEL ÁNGEL COLINA, MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROMERO, JULIO HUMBERTO BARROSO CUEVAS, JESÚS ENRIQUE MEDINA MONTERO, FRANKLIN ANTONIO VALERA TORO, SALVADOR ENRIQUE HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO LOBO, AURIMAR RUBIO MORAN, RICHARD ALEXANDER RINCÓN VELÁSQUEZ, CIRA ELENA PEÑA DE MONTILLA, HUMBERTO VINICIO SÁNCHEZ, YOMAIRA ESTHER BAÑOS CASTAÑEDAS, JESÚS PACHECO, ÁNGEL BARRETO DE LASES, YORD DAVID PACHECO RIVAS, CESAR PACHECO CASTILLO, ÁNGEL RINCÓN ANTENCIO, ANTONIO FERRER NACOL, YOHEN PACHECO RIVAS, LUIS ÁNGEL CUBILLAN SARCOS y OTROS, condenándola a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que según criterio del juzgador de instancia, en el debate oral y público, quedó demostrada la comisión del hecho punible, así como la participación de la acusada en mención en la comisión del ilícito penal, realizando un análisis y una adminiculación de cada una de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el juicio oral y público.

En el caso sub-iudice, el a quo estimó acreditada la existencia de una triangulación entre los cooperativistas que depositaron parte del dinero a CECOSEZUL, cooperativa en la cual la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, funge como representante legal, y ésta a su vez, los depositaba o transfería a la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Corporación Humana de Oriente, tal como lo establece la experticia contable, y ésta se apropio de tales cantidades, materializándose de esa forma el provecho injusto en beneficio de ese tercero, con franca afectación al patrimonio de los incautos denunciantes, en virtud de que el concepto de lo que depositaban era la inicial de la adquisición de vehículo: También existían otros depósitos de EFATA, el cual era del cinco por ciento (5%) del valor del vehículo, arrojando como resultado dicha experticia que recibió dinero depositado por los denunciantes en la cuenta a nombre de CECOSEZUL, asignado por cada una de las personas denunciantes que rindieron declaración en el debate oral y público, acervo probatorio valorado y adminiculado por el juez de juicio, al momento de arribar con el fallo cuestionado.

Evidenciando el juez de mérito que la acusada de marras, era quien captaba a las víctimas, utilizando medios y artificios capaces de sorprender la buena fe de las mismas, para obtener un provecho injusto a favor de un tercero, como lo fue en el presente caso la Corporación Humana de Oriente; cabe agregar, si bien es cierto que la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, no firmó los contratos suscritos entre CORPORACIÓN HUMANA DE ORIENTE y los denunciantes, no menos cierto que la acusada utilizó a CECOSEZUL, como una plataforma para aprovecharse de la buena fe de las víctima de marras; es decir, estuvo presente en la Asamblea, fungiendo como intermediario entre los asociados a los cooperativistas y la Corporación Humana de Oriente. Igualmente el juez a quo dejó establecido que el contrato fue el medio o ardid utilizado para la comisión del hecho ilícito, tratando de dar apariencia de legalidad a lo pactado e induciendo en error a sus víctimas.

Asimismo, el juez de instancia valoró cada una de las testimoniales expuestas en el debate oral y público, realizando una adminiculación con las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencia de los ciudadanos ÁNGEL BENITO DE JESÚS RINCÓN ATENCIO, CESAR JESÚS PACHECO CASTILLO, YORG DAVID PACHECO RIVAS, CIRA ELENA PEÑA DE MONTILLA, YOMAIRA BAÑOS, RAFAEL ÁNGEL RINCÓN, RICHARD ALEXANDER RINCÓN VELÁSQUEZ, HAYLEEN DEL CARMEN LEÓN MORALES, RAFAEL ÁNGEL GUDIÑO BRICEÑO, ÁNGEL DARIO SUÁREZ RINCÓN, GUSTAVO ADOLFO VILLASMIL ALMARZA, JOSÉ IGNACIO ARGUELLO BARRETO, SOUD MOQUENA AL DAABAL DAABAL, y ANDREI PATRICK SCIDDURLO ORTEGA, indicando el juzgador de juicio que los mismos fueron contestes al esgrimir en el transcurso del contradictorio que ellos, fueron atraídos por una oferta engañosa efectuada por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, con la promesa de adquirir un vehículo nuevo con un aporte inicial módico, y una tasa de interés muy por debajo de la que se cotiza en el mercado crediticio bancario.

Resulta oportuno destacar, que yerra el defensor al afirmar el juez de instancia comete un error al negar la legalidad de los contratos suscrito por las víctimas de marras con la Corporación Humana de Oriente; puesto que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el a quo lejos de restarle validez y legalidad a tales pactos, estableció que dichos contratos fueron el medio para la comisión del delito; asimismo, agregó que en el tipo penal de ESTAFA admite intermediación; por lo que, indicó que no exime de responsabilidad penal a la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, dando como comprobado que la misma realizó la captación de personas utilizando ardides para engañarlos y sorprenderlos en su buena fe, con el objeto de inducirlos en error y procurar un provecho injusto, a favor de un tercero que es la Corporación Humana de Oriente. Asimismo es de hacer notar, que en ningún momento el juez a quo afirma como cierto que la ciudadana acusada de marras, tuviese conocimiento sobre el modus operandi de la Corporación Humana de Oriente; como erradamente lo sostiene la defensa privada en la acción recursiva instaurada.

Igualmente, señaló el juez de instancia establece que: “…acusada de autos habiendo negado su participación en los hechos nunca lo hubiera realizado, no asumiendo dicha acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES que ella fue intermediaria y presto (sic) su oficio para estafar a las victimas (sic), cuando fue autorizada para la captación de bienes para un provecho injusto póngase, que ella no haya aprovechado como lo haya hecho ELSA LARA y ADRIANA LOPEZ y CORPORACION HUMANA, pero ella fue la que capto (sic) fue la intermediaria y eso no la eximen (sic) de responsabilidad penal la cual quedo (sic) demostrada (sic) con la Experticia Contable…”, es menester aclararle al recurrente que para que se configure el tipo penal de estafa, el provecho debe ser injusto, sin embargo, éste puede ser para sí mismo o para un tercero; como ya se apuntó anteriormente, en el caso de marras el juez de instancia estableció que del contradictorio quedó comprobada la conducta desplegada por la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, aun cuando ella no se haya aprovechado del patrimonio de los denunciantes, los sorprendió su buena fe de los mismos, siendo ella la intermediara en la captación de personas que efectuaron una erogación dineraria de la que se aprovechó injustamente, la sociedad mercantil Corporación Humana de Oriente, causándoles una afectación patrimonial por demás evidente.

De la misma forma, el juez de instancia señaló que si existió o no un acuerdo reparatorio suscrito entre los abogados de la Corporación Humana de Oriente y algunas de las víctimas denunciantes; éste no fue realizado con las solemnidades de ley, valga decir, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo igualmente el a quo que ello no exime de responsabilidad a la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, puesto que la participación de la misma en la ejecución del delito fue como intermediaria para la captación de víctimas, prestando su oficio para sorprender en la buena fe de las mismas, con el objeto de obtener un provecho injusto para la Corporación Humana de Oriente.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, quienes conforman esta Sala de Alzada, observan que en el caso de marras, yerra el recurrente al afirmar que los hechos acaecidos no constituyen el delito de estafa; por el contrario, del escrutinio efectuado a cada una de las actas contentivas en el asunto, se desprende que el juez a quo realizó una subsunción adecuada de los hechos en el tipo penal, puesto que del debate probatorio quedó probado que la acusada, fue la intermediara en la captación de víctimas, con el objeto de sorprenderlas en su buena fe haciéndolas incurrir en error y obtener un provecho injusto, en beneficio de un tercero, es decir, la Corporación Humana de Oriente, adminiculando y valorando cada una de las pruebas tanto testimoniales, como documentales, conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 198 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, por no haberse evidenciado violación alguna de ley. Así se decide.-

Para resolver la segunda denuncia formulada por el apelante, basada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, resulta necesario primeramente dilucidar que es considerado por la doctrina como vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, para ello es preciso, señalar lo afirmado por el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual Teórico-Práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas, la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

“…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…” (p.238)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, es un vicio que acarrea directamente la nulidad del fallo objeto de impugnación, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede afectar la validez de una decisión, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero y al mismo tiempo falso.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien para establecer si el fallo cuestionado está viciado o no del vicio de contradicción en la motivación, este Tribunal ad quem estima pertinente citar lo establecido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia No. 1M-008-12, de fecha 27 de febrero de 2012, la cual dispone textualmente que:

“(…omissis…)por lo que si bien es cierto la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES no se le exime de responsabilidad penal, quedando definitivamente comprobado que ella realizo la captación de personas manipulándolas y prueba de ello es que a través de la CORPORACIÓN HUMANA, se le autoriza a la Apertura cuentas, con la que quedo demostrado el delito de ESTAFA, ya que se tiene la Experticia Contable; la cual refería los montos de las personas captada a través de la intermediación que hizo la señora ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y que la Experticia Contable, donde se evidencio la captación de esta intermediación de la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, determinándose el monto captado a las victimas y como se manejaban las cuentas que manejaba la acusada amparada en su figura de Presidenta de CECOSEZUL la cual manejo fondos por mas de un millón de bolívares, producto de la estafa realizada a las victimas lo que no solamente porque estas personas hablaron y dijeron que fueron captadas por la ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, para conseguir préstamo de mejoras de vivienda para conseguir vehículo, ayuda funeraria no solamente era eso como demostrar el Ministerio Público, hay una Experticia Contable, que arroja un resultado a través, de lo recibo asignado por cada una de esta personas que declararon y por supuesto de las que también se presindieron pero el valor aprobatorio de esa Experticia Contable como prueba de certeza, se realizaron diferentes depósitos por las victimas lo que constituyo una ESTAFA cuantiosa en dinero donde la intermediaria fue la señora ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES y donde corre orden de Aprehensión contra las personas que representa CORPORACION HUMANA, personas estas que como ya se explico tienen prontuario policial por el mismo delito y con mismo modus operandi todo lo cual era un hecho publico y notorio y mas aun teniendo la responsabilidad con sus Cooperativistas debía haber sido mas previsiva para el momento de hacer la supuesta contratación que niega este juzgador ya que se tiene el conocimiento que se esta en presencia del delito de ESTAFA configurándose el tipo Penal, por lo que con el contrato suscrito no se esta en presencia de una materia Civil, por existir dichos contratos, donde las personas a su vez suscribieron con CORPORACIÓN HUMANA y que debieron haberse ido por incumplimiento de Contrato, confirma mas aun la tesis de la comisión del tipo penal denunciado y acusado ya que se comienza con un acto de Comercio y termina con el artificio del engaño y aquí se demostró claramente del hecho Notorio Público como fue cuando hasta en la calle un taxista fue captado por la acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, el cual no suscribió ningún Contrato por el contrario lo que hizo uno recibo de pago, a nombre de CECOCEZUL y CORPORACION HUMANA, se demostró que efectivamente ella era la intermediaria de cada una de esta persona cooperativista, de los diferentes taxis de la ciudad de Maracaibo y así se hace saber CECOCEZUL lo Cooperativistas amparados bajo la autorización de CORPORACION HUMANA (…)
El pago clandestino realizado a las victimas y no a todas, no se hizo bajo la figura del acuerdo reparatorio en vista de las repercusiones legales que este conlleva según las previsiones del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la acusada de autos habiendo negado su participación en los hechos nunca lo hubiera realizado, no asumiendo dicha acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES que ella fue intermediaria y presto su oficio para estafar a las victimas, cuando fue autorizada para la captación de bienes para un provecho injusto póngase, que ella no haya aprovechado como lo haya hecho ELSA LARA y ADRIANA LOPEZ y CORPORACION HUMANA, pero ella fue la que capto fue la intermediaria y eso no la eximen de responsabilidad penal la cual quedo demostrada con la Experticia Contable realizada que da cuenta de que ZORAIDA COLEMENARES COLMENARES manejaba los recursos económicos productos de depósitos que hacían las victimas en las cuentas de CECOSEZUL que ella disponía siendo comprobada igualmente tal responsabilidad con el dicho de los testigos, tenemos como en otros casos que se ofreció un beneficio con una oferta engañosa y utilizando artificios para la obtención de vehículos a bajo costo con la única intención de que captar bienes y después en definitiva no entregar el objeto nuevo que la persona desea obtener para su beneficio bien sea personal o laboral (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura y análisis efectuado a la sentencia impugnada, evidencian los jueces que conforman este Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, que el recurrente realiza varias citas del fallo impugnado, utilizando una técnica recursiva inapropiada, puesto que extrae del contexto lo establecido por el juzgador de juicio al momento de la redacción de la sentencia recurrida; toda vez que el mismo enuncia que en el presente caso no se está en presencia de una causa que puede ser ventilada en la jurisdicción civil, en virtud de haber existir un hecho típico y antijurídico, si bien el hecho comenzó como un acto de comercio mediante un contrato, no es menos cierto que el mismo señaló que el contrato fue un ardid, utilizado para la comisión del delito, desechando con ello la tesis de la defensa de la no punibilidad del hecho acaecido. En cuanto a la supuesta contradicción en la sentencia denunciada por el recurrente, referida a que el juez a quo por una parte señala que la acusada logró un provecho injusto, y por otra parte, hizo alusión a una situación hipotética al afirmar: “…póngase que ella no se haya aprovechado…”, esta Alzada observa que tales argumentos no constituyen contradicción alguna, toda vez que el juez de instancia dejó establecido que aún y cuando la acusada de autos no se haya beneficiado directamente, ni haya obtenido para sí un provecho injusto, en perjuicio de las víctimas del engaño; no obstante sus ejecutorias estuvieron dirigidas a propiciar que un tercero –Corporación Humana de Oriente- se procurara un beneficio indebido con el consiguiente perjuicio patrimonial para los sujetos pasivos en el hecho ilícito.

Observando estos jurisdicentes, que el juez a quo cumplió con los requisitos de motivación de la sentencia, toda vez que de manera sucinta en ella se narraron los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasaron a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal estimó como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas según el sistema de la sana critica, tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes explanadas, se observa que el a quo aplicó correctamente el sistema de la apreciación y valoración de las pruebas o de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista falta de motivación, o ilogicidad, o contradicción en la motivación de la sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y las fundamentaciones de hechos y de derecho; así como tampoco hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ni violación o errónea aplicación de una norma; en tal sentido, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, portadora de la cédula de identidad No. 5.167.874; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia No. 1M-008-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2012; mediante la cual se declaró CULPABLE a la ciudadana acusada de marras, y en consecuencia la condenó por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas YADITZA ATENCIO OCANDO, MILGUEL ÁNGEL COLINA, MIGUEL ÁNGEL SERRANO ROMERO, JULIO HUMBERTO BARROSO CUEVAS, JESÚS ENRIQUE MEDINA MONTERO, FRANKLIN ANTONIO VALERA TORO, SALVADOR ENRIQUE HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO LOBO, AURIMAR RUBIO MORAN, RICHARD ALEXANDER RINCÓN VELÁSQUEZ, CIRA ELENA PEÑA DE MONTILLA, HUMBERTO VINICIO SÁNCHEZ, YOMAIRA ESTHER BAÑOS CASTAÑEDAS, JESÚS PACHECO, ÁNGEL BARRETO DE LASES, YORD DAVID PACHECO RIVAS, CESAR PACHECO CASTILLO, ÁNGEL RINCÓN ANTENCIO, ANTONIO FERRER NACOL, YOHEN PACHECO RIVAS, LUIS ÁNGEL CUBILLAN SARCOS y OTROS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, toda vez que no se evidencio ningún vicio. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES, portadora de la cédula de identidad No. 5.167.874.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 1M-008-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FLANKLIN USECHE
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 028-12, del libro sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria.