REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001102
ASUNTO : VG02-X-2012-000024

DECISIÓN No. 310-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ

Vista la inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2012-001102, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.633, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIÁN ARTURO OLMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.071.898, contra la decisión N° 910-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANNA SOLANO.

Se determina la competencia para conocer de la incidencia planteada, con ponencia de la Jueza Presidenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición de la manera siguiente:


CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alega la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, los siguientes fundamentos:

“Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vista la apelación interpuesta por el abogado GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 140.633, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIÁN ARTURO OLMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.071.898, contra la decisión N° 910-12, dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANNA SOLANO, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2012, intervine en calidad de testigo, en la rueda de reconocimiento de individuos, llevada a cabo en la presente causa, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual identifiqué al ciudadano ADRIAN ARTURO OLMO, como el presunto responsable de los hechos que se ventilan en el presente asunto, tal como quedó asentado a los folios ciento dos y ciento tres (102-103) del expediente, y por cuanto el recurso de apelación versa sobre el acto de presentación de imputados en el cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ARTURO OLMOS, ante la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al mismo como presunto responsable del delito imputado, es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Anexo a la presente acta, copia certificada del acta de rueda de reconocimiento, de fecha 06 de noviembre de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual constituye el sustento de la presente inhibición…”.(Las negrillas son de la Sala).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Arminio Borjas, extraída de su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada, evidenciándose en el caso bajo estudio, que la prueba que sustenta la incidencia, corre inserta a las actas, específicamente a los folios ciento dos y ciento tres (102-103) del asunto, donde se evidencia el acta de rueda de reconocimiento de individuo, en donde la Jueza inhibida, fungió como testigo, acto que llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el cual se encuentra estrechamente vinculado al escrito recursivo.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2012-001102, considera la Jueza Presidenta de esta Sala de Alzada, que en efecto se desprende que la Jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2012-001102, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.633, en su carácter de defensor del ciudadano ADRIÁN ARTURO OLMOS BELLO, contra la decisión N° 910-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala/Ponente




LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS