REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018953
ASUNTO : VP02-R-2012-001040
DECISIÓN: Nº 331-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, en contra de la decisión Nº 1460-2012, de fecha 21 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la circunstancias agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa pública ejerció, en fecha 22 de octubre de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 1460-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Señaló como primer motivo de denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que con la misma se le violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, se encuentra carente de motivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a la solicitud formulada por la defensa en el acto de presentación de imputado de una manera coherente y clara, pues la verdadera solicitud que fue formulada a su consideración no fue resuelta, ya que de la recurrida se desprende lo siguiente: “donde la defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aunado a lo anterior la recurrente cita un extracto de la recurrida y refirió que tal como se desprende de dicha decisión, la Instancia no se pronunció sobre las solicitudes de la defensa, en razón de que no fue señalado de manera coherente los motivos por los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sumado a que tampoco fue especificado el motivo por el cual no era procedente la nulidad del procedimiento y la libertad inmediata peticionada.
Arguyó la recurrente que en el acto de presentación de detenido realizó dos peticiones especificas, la primera referida a la insuficiencia de elementos de convicción por la falta de testigos en el procedimiento y la segunda referida a la nulidad absoluta del procedimiento por violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que consideró procedente solicitar la libertad inmediata del imputado de autos, más sin embargo, de una lectura que se haga de la decisión, se puede evidenciar que la Instancia no se pronunció con relación a lo alegado por la hoy recurrente en dicho acto, realizando una decisión escueta y genérica en relación a la solicitud de nulidad absoluta, sin referirse de manera precisa y determinante que efectivamente hubo una respuesta por parte del órgano jurisdiccional a las pretensiones de la defensa, incumpliendo así la Jueza con el deber de fundamentar las decisiones, violentando así los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que amparan a su defendido.
Por otro lado, alegó la apelante que la juzgadora del a quo, solo se limitó a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, refiriendo una serie de alegatos de carácter general para los delitos en materia de drogas que los califican como pluriofensivos, lo cual atenta contra la sociedad, sin realizar un análisis preciso en cuanto a los elementos de convicción que se señalan en la presente causa.
Señaló que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la sociedad y de índole pluriofensivo, lo cual se garantiza sin necesidad de violentar los derechos que correspondan al imputado, en razón que el Estado tiene para ello una gama de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en la Ley, específicamente en las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que no había lugar a lo solicitado por la defensa, siendo que se podía garantizar las resultas del presente proceso, con otras medidas distintas de la privación judicial privativa de libertad.
Manifestó quien recurre, que ninguna de las consideraciones de la Jueza de Control, formó parte de la oportuna y motivada respuesta que debió darse sobre las solicitudes formuladas por ésta, solo privó de libertad al imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, sin cumplir con la sana motivación del asunto, citando una extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre tales consideraciones, la defensa consideró que la recurrida inobservó normas de rango constitucional y legal, al no dar cumplimiento con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los jueces la fundamentación y motivación de todas las decisiones que dicten, so pena de nulidad de las mismas, haciendo referencia a la sentencia N° 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el contenido del artículo antes mencionado.
Sobre ese particular, consideró la defensa que no puede ser alegado el hecho de que por tratarse la recurrida de una presentación de imputado, ésta no requiere de una motivación exhaustiva, por considerar que toda decisión judicial debe estar provista de motivación, para que le quede claro a las partes cuáles fueron las razones en las que se funda, y en el presente caso, para que la defensa entienda el motivo por el cual no le asistió la razón, citando una decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, relacionada con el deber de motivar los fundamentos sobre los cuales se declara a favor o en contra las pretensiones formuladas por las partes.
Con referencia a lo anterior, señaló la apelante que mal puede una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma coherente los fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin especificar ni emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, ni explicando las razones por las cuales no el asistió la razón a la misma.
Concluye sus motivos del recurso indicando que ante la ausencia de procedimiento adecuado a los que establece tanto la constitución como la ley adjetiva penal, mal podría considerarse válida una decisión infundada que además impuso en contra del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha coartado su derecho a la libertad.
En la parte denominada “PETITORIO”, la apelante pretende con su incidencia recursiva se declare con lugar su apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión Nº 1460-12, de fecha 21 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto en contra del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, medida de privación judicial preventiva de libertad, y en tal sentido, se ordene la libertad inmediata de su representado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 1460-2012, dictada en fecha 21 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la recurrente propone las siguientes denuncias:
En primer lugar denunció falta de motivación en la decisión que impugna, toda vez que la misma solo se limitó a decretar la medida de coerción personal que fue requerida por el Ministerio Público, sin explanar los motivos de su dictado, aunado a la falta de señalamiento de las razones por las cuales fue declarado sin lugar lo peticionado por ésta, en el acto de presentación de detenido.
Y en segundo lugar denunció omisión de pronunciamiento por parte de la a quo, con relación a las solicitudes que fueron formuladas por la defensa en el acto de presentación de detenido.
Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se observa en inicio, que la Jueza de Instancia partió de falsos supuestos, a la hora de emitir su pronunciamiento, siendo que en los fundamentos de hecho y de derecho plasmó lo siguiente:
“(Omisis…)
Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-10-2012, la cual fue firmada por el imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, identificado en actas, para el momento de su detención, y quien fuera aprehendido luego de haberse introducido en una vivienda identificada en actas, y en la cual portando armas blancas ingresaron a la morada y de manera violenta y sin el consentimiento de los propietarios sometieron bajo amenazas de muerte a los presentes en dicha vivienda y llevándose varios objetos de valor; por lo que ha sido presentado dentro del lapso de ley, a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”
Ahora bien, al verificar el contenido del acta de notificación de derechos de fecha 19 de octubre de 2012, la cual riela al folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, y a la que hace mención la Jueza a quo, se desprende lo siguiente:
“(Omisis…)
…quien suscribe el AGENTE DERWIN MADERA, hace del conocimiento al ciudadano JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA (…), sobre sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 44 Ordinal (sic) Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis…)
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dice:
(Omisis…)
Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: Derechos: El imputado tendrá los siguientes derechos:
(Omisis…)
En pleno conocimiento de lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la firma del acta, tanto por parte del imputado como del funcionario que le impuso de sus derechos. Es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman.”
Por otro lado, vista la enunciación de hechos que hace la Instancia en el capítulo de de fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, se hace pertinente traer a colación el contenido del acta policial de fecha 19 de octubre de 2012, de la cual se evidencia la siguiente actuación policial:
“Encontrándome en la oficcialía (sic) de guardia en ésta sede, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no se quiso identificarse (sic) por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares informando que en el SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, UBICADO FRENTE DE LA EMPRESA LACTEOS LOS ANDES, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, en un inmueble tipo rancho de color amarillo ubicada al final de la calle principal a mano derecha se encuentra un sujeto conocido como JHONNY preparando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo expreso la informante que la causa que la motivo a suministrarnos la información es combatir el flagelo contra las drogas, ya que, en la barriada existe una gran cantidad de niños, niñas y adolescente que pudieran salir perjudicados cortando posteriormente dicha comunicación; Luego (sic) de la información suministrada me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios: Inspector-Jefe EDUARDO CARDIALES, DETECTIVE NERIO CASTILLO, AGENTES BAYRON CHAVEZ, CARLOS VILLALOBOS y WUILLIN SOTO, en la unidad 728, hacia la dirección antes mencionada, a fin de constatar dicha información, una vez ubicados en el sector en referencia nos ubicamos al final de la calle principal donde avistamos la vivienda de las denominadas rancho de color amarillo; procediendo a ingresar a la misma con las medidas de seguridad del caso basándonos en el artículo 210 del código orgánico procesal penal y el 42 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, donde avistamos a un sujeto de contextura gruesa, portando como vestimenta (…), sentado en una silla con una bandeja pequeña de acero inoxidable en un mesón de concreto y sobre éste siete envoltorios elaborados en marrón de la presunta droga denominada bazuco, otro envoltorio de color blanco; Seguidamente procedimos a identificarlo de la siguiente manera: JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA (…); asimismo se le realizó una inspección corporal consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico; se efectuó inspección técnica del sitio del suceso, la misma se consigna en la presente acta de Investigación; debido a que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar su aprehensión, no sin antes leerles sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales como Imputado (sic)…”
De las transcripciones parciales realizadas ut supra por esta Alzada, se desprende el falso supuesto del cual partió la Instancia para iniciar el fundamento de hecho y derecho sobre el cual fundó su decisión, toda vez que de las actuaciones que acompañaron el inicio del presente proceso no se evidencian los hechos a los cuales hizo mención la instancia con relación al acta de notificación de derechos relacionada con el imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, ya que se refiere a hechos distintos a los señalados por el Ministerio Público y de las actas al momento de la imputación formal.
En este mismo orden y dirección, también se evidencia que la Instancia partió de otro falso supuesto al referirse al hecho de que la defensa solicitó en el acto de presentación de imputado el decretó de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cuando lo solicitado por la recurrente en dicho acto tal como lo menciona en su escrito de apelación, estuvo circunscrito a dos requerimientos, el primero relativo al decretó de la nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la detención de su hoy representado, y en segundo lugar a la libertad inmediata del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA.
Aunado a todo lo anterior, observa esta Alzada que de la decisión impugnada se desprende dentro de los fundamentos de hecho y derecho, un escueto análisis de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por la jueza de instancia en el caso de marras, siendo que la motivación de las decisiones jurisdiccionales, tal como lo sustenta la jurisprudencia patria, debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”.
Con referencia a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Es evidente entonces, que la decisión recurrida, carece de total fundamentación, toda vez que, la Jueza a quo, emitió un pronunciamiento carente de total razonamiento, aunado a que resolvió sobre solicitudes que no fueron formuladas por las partes, por lo que, ante tal situación, no se dio respuesta a las solicitudes expuestas por la hoy recurrente.
De allí que resulta necesario para esta Alzada referir lo planteado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, omitiendo pronunciarse acerca de solicitudes formuladas por la defensa en el acto de presentación de imputado, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, pues las conclusiones a las que arribó resultaron insuficientes y carentes de análisis, y si bien es cierto el tipo de decisión recurrida no requiere de una motivación exhaustiva, ello no implica que carezca en su totalidad de fundamento, pues es con esa motivación con la cual se garantiza como ya se ha señalado la tutela judicial efectiva.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
De más reciente data, tenemos la sentencia Nº 1816, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual plasmó lo siguiente con respecto a la motivación de los fallos:
“(Omisis…)
Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.”
En ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se evidencia una falta de motivación que resulta inconciliable, con las garantías de la tutela judicial efectiva y de debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al quedar demostrado que el fallo apelado se encuentra inmotivado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA; se ANULA la decisión Nº 1460-12, de fecha 21 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, signada con el Nº 1460-12, de fecha 21 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
TERCERO: Se ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realice nuevamente la presentación de imputado en el presente asunto, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN,
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Ponente
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 331-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
La Secretaria (S).
EEO/ng.-