REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001255
ASUNTO : VP02-R-2012-001255

Decisión No. 330-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas durante la celebración de la Audiencia el juzgado a quo admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA “PDVSA”, así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se ordenó el auto de apertura a juicio, y se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 14 de diciembre de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, se encuentra legítimamente facultado para el ejerce el presente recurso, tal y como se verifica de los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y ocho (138) de la incidencia de apelación, pues el prenombrado abogado, asistió a los acusados de marras en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual corre inserta desde los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y ocho (138) cuaderno de incidencia de apelación; siendo que el referido recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva con vigencia anticipada.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a sus defendidos se les causa un gravamen irreparable puesto que la acusación presentada por el Ministerio Público, es un acto irritó por adolecer del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, violentándose de esta forma a su criterio el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala de Alzada considera realizar las siguientes observaciones:

En primer término se evidencia que, la primera y segunda denuncias argumentadas por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, se encuentra referida a la declaratoria sin lugar de la desestimación de la acusación, circunstancia que conlleva a que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de una relación clara, circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así como a la calificación otorgada por el titular de la acción penal.

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con la presencia de todas las partes intervinientes, realizó el a quo el siguiente pronunciamiento:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes Concluida (sic) la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima conjuntamente con su querellante, y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control observa que: el Fiscal 42 del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; se observa de acuerdo al numeral 3o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4o (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 42 del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los acusados FREDDY JOSÉ FARJAS GONZÁLEZ, ANDY JOSMIN TOVAR AMARO Y EDUARDO JOSÉ YZARRA LINARES, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley (sic) de Seguridad de La Nación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de la Empresa PDVSA. la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5o (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Se ofrecen los recaudos los cuales serán consignados en el momento del debate oral y público, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1,2 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales, tanto testimoniales como documentales, el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de la prueba, de acuerdo al numeral 6o (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del (sic) imputado (sic) de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO TOTALMENTE EL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN, presentado por la Empresa PDVSA, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la Defensa Privada, por las razones ya expuestas. DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA…”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado, presenta escrito recursivo, en el cual reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicita se declare la “desestimación” de la acusación fiscal, por no cumplir con el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud está que fue debidamente resuelta por el juzgado de instancia, mediante un pronunciamiento previo, decretando la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de las dos denuncias expuestas por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada en el escrito acusatorio, por lo que se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto la primera y la segunda denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, resultan ser INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control, en tal sentido dichos puntos de impugnación son inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En relación con la tercera denuncia, aducida por el recurrente, referida a que la jueza a quo decreta que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los mencionados imputados, alegando que: “…ni en el acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictad (sic), cumple el tribunal con el deber de fundamental (sic) las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal…”. En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se evidencia que la jueza de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es INADMITIR el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las doctrinas jurisprudenciales ut supra mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la primera y segunda denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, referida sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el contenido del literal “c” del artículo 437 eiusdem.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la tercera denuncia, contenida en el Recurso de Apelación de Autos, presentado el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados ANDY JOSMIN TOVAR, EDUARDO JOSÉ IZARRA y FREDDY JOSÉ FARIAS GONZÁLEZ, referida a que la jueza a quo decreta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del literal “c” del artículo 437 eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 330-12 del asunto No. VP02-R-2012-001255.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria.