REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014231
ASUNTO : VP02-R-2012-001033


DECISIÓN: Nº 328-12.



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, contra la decisión signada con el Nº 1582-2012, de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante su recurso, señalando el cumplimiento de requisitos para la interposición del mismo, explanando los motivos por separado, en razón de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia refirió que la recurrida fue dictada en violación a la ley, por errónea aplicación de los artículos 13 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 257 Constitucional.

Señaló que la decisión impugnada le produjo un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la rueda de reconocimiento como prueba anticipada que fuera por él peticionada, por considerar que ese tipo de solicitud debe ser requerida al Ministerio Público, quien tiene a su cargo la dirección de la investigación y es durante el transcurso de la mencionada fase preparatoria y no en otra cuando la misma procede, además de indicar la Jueza a quo que dentro de sus funciones, no esta atribuida la de suplir las funciones de la vindicta pública, ante tales razones fue declarada sin lugar la solicitud que formuló el hoy recurrente ante la Instancia.

Indicó igualmente que en ninguna parte de la motiva de la decisión recurrida se evidencia la razón o el fundamento para negar la solicitud formulada.

punto refirió que en fecha 20 de Septiembre de 2012, la Instancia valoró de manera errónea el Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Septiembre de 2012, el cual acompañaba las actuaciones llevadas al presente proceso por parte del Ministerio Público, a pesar de no tener registrada la firma del funcionario actuante que debió recibir las evidencias colectadas.

Señaló como segunda denuncia que al ser negada la prueba totalmente licita y en busca de la verdad que pretendió, aunado al hecho que dentro del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal denominado como pruebas nuevas o complementarias, se deja ver lo siguiente: “…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar el derecho de careo cuando de la disposición de los testigos se evidencia discrepancia sobre los hechos y circunstancias importantes todo de conformidad en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, se le resto importancia a dicha prueba, ya que a su consideración de la misma resulta importante en el eventual juicio que le pueda ser celebrado a su defendido, pues la misma contribuiría a que ambas partes tengan una visión objetiva del hecho imputado, hoy acusado por el ministerio público, en razón de las contradicciones que existen entre los testigos y la víctima.

Arguyó quien recurre, que por tales razones la instancia se aparto de los fines del proceso, sobre todo cuando nuestra Carta Magna coloca que no se sacrifique la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.

Concluye su recurso haciendo mención a las soluciones y peticiones que plantea, manifestando que fueron cumplidas las exigencias legales para interponer el recurso de apelación de autos que fue presentado, pretendiendo que se admita dicho recurso, que se declare con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento como prueba anticipada y ordene al tribunal a quo practique la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar, así como también procura que se declaren con lugar las denuncias formuladas y se ordene la nulidad absoluta de la decisión impugnada y sus incidencias.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la decisión N° 1582-2012, dictada el 08 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue interpuesta en su oportunidad por el abogado ALFREDO VARGAS, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO GOMÉZ GOMÉZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO MACHADO, denunciando el apelante lo siguiente:

Consideró la Defensa que la decisión que recurre, causa un gravamen irreparable a su defendido toda vez que la misma le negó la posibilidad de realizar una rueda de reconocimiento como prueba anticipada, por considerar que no es ese el órgano ante el cual debe ser realizado tal pedimento.

Por otra parte manifestó el recurrente que la decisión impugnada, no expresa en su motivación, los fundamentos en los cuales se basó para declarar sin lugar su solicitud, es decir, consideró que la decisión se encuentra inmotivada.
Y por último, arguyó que con tal declaratoria sin lugar, se le negó la posibilidad que si tiene el ministerio publico de introducir pruebas nuevas o complementarias en el proceso, por lo que a su consideración no le fue permitida la obtención de una prueba importante para el eventual juicio que se pueda celebrar en contra del hoy imputado LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia en los folios veintisiete al treinta y uno (27-31) de la incidencia recursiva, escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, interpuesto por el recurrente abogado ALFREDO VARGAS, el cual contiene solicitud de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual pretendió que la Jueza a quo, declarara con lugar su solicitud, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, observa esta Alzada que en fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión Nº 1582-2012, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el hoy recurrente en los siguientes términos:
“(Omisis…)
…De lo anteriormente expuesto y revisada como ha sido, la solicitud objeto de análisis, se verifica que el imputado, fue formalmente imputado en fecha 23 de Junio de 2012, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación, estando debidamente asistido por su defensa técnica, por lo que, a partir de ahí, le nació el derecho de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público pudiendo requerir la practica de tales diligencias de investigaciones (sic), como lo es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en armonía con el artículo 305 ejusdem, por ser EL MISTERIO PUBLICO EL QUE DIRIGE Y SUPERVISA LA INVESTIGACIÓN, Y EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo estipula el artículo 285 ordinales 3ero y 6to de la Constitución Nacional en concordancia con lo señalado en el artículo 16 en sus ordinales 3ro y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con el artículo 111 ordinales 1° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada)
Así pues, el legislador dio la oportunidad al imputado, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes que puedan solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias que consideren, sin embargo, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión durante dicha fase, cuestión que en el presente caso sucedió, todo lo cual guarda relación con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en relación con las diligencias de investigación que solicitó el abogado defensor, y en tal sentido vale referir sentencia nro 712 de fecha 13/057011 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia donde indica:
(Omisis…)
En tal sentido, el derecho del imputado y su defensa tal y como lo consagra nuestro legislador se trata de un derecho a la proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación, las cuales deben ser acordadas o negadas por el Ministerio Público, y que dicho derecho no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero si que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, no pudiendo este Tribunal suplir las funciones atinentes al Ministerio Público en uso de sus funciones por lo que dicha solicitud deberá ser interpuesta por ante el ministerio (sic) Público y durante la fase de investigación la cual ya precluyo por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Y así se decide.”

Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente denuncia, en primer lugar que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en razón de haberle negado la posibilidad de realizar el reconocimiento de imputado como prueba anticipada, de tal planteamiento observan estas Juzgadoras que la fase preparatoria del proceso tal como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Cabe destacar que la aludida solicitud fue interpuesta con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y a tal efecto se hace necesario resaltar que es durante el desarrollo de la investigación dirigida por el Ministerio Público, la etapa o el momento en el cual debe ser practicada una prueba anticipada, pues la misma se encuentra enmarcada dentro del texto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el libro segundo, el cual se refiere a la fase preparatoria o investigativa, sección IV, capitulo III, referidos al desarrollo de la investigación, de allí que observe esta Sala que tal como lo resolvió la Instancia, tal requerimiento resulta improcedente una vez concluida la investigación, tal como sucedió en el presente caso, pues el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos que no solo abarca razones de certeza y seguridad jurídica, sino que también tiene su razón de ser a fin de que se establezca una ordenación del proceso, que asegure en beneficio de todas y cada una de las partes el debido proceso, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

Ha establecido la doctrina que el Juez de Control tiene atribuida funciones de control, vigilancia, supervisión y verificación de las actividades que tienen lugar en la primera etapa del proceso, es decir en la fase preparatoria o de investigación, de allí que la naturaleza de sus atribuciones sea la de controlar los actos de las partes, pero, sobre todo, los actos del fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde dirigir la investigación durante la fase preparatoria del proceso, por lo que en la misma actúa como director, ya que debe regentar la investigación de los hechos punibles, recabar y conservar los elementos de convicción, ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se relacionen con el delito y ordenar las diligencias que encausen la investigación desplegada, tal como lo refiere el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

Así pues que la fase preparatoria, comprende el desarrollo de la investigación, dirigida por el Ministerio Público lo cual como atribución de rango constitucional, lo faculta para ordenar y dirigir la investigación, con el fin de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo a que haya lugar. La referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación y a su vez la defensa del imputado; con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con la misma.

El doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” plantea que:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas las consideraciones anteriores, y en razón de que la fase de investigación en el caso de marras, precluyó con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, consideran estas juzgadoras que no se violento derecho o garantía constitucional alguna por parte del a quo, al negar la solicitud de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensa contó con el tiempo que le otorga la ley para requerirle al Ministerio Público la practica de tal diligencia de investigación, y darle a éste la oportunidad de practicar la misma o de pronunciarse si su opinión es contraria a dicha realización, pues tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el imputado como sus representantes están facultados para requerir a la vindicta pública la practica de diligencias investigativas tendentes a esclarecer los hechos, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la negativa de su solicitud le ha causado un gravamen irreparable al imputado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia se desprende que quien recurre alegó, que la Instancia al momento de resolver sobre su solicitud no plasmó los motivos por los cuales fue declarada improcedente la misma, es decir, a su consideración la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada; sobre el particular, y luego de un análisis de la recurrida, evidencia esta Sala que la recurrida contiene los fundamentos y el análisis realizado por la Jueza a quo para emitir el pronunciamiento respectivo y dar respuesta a la solicitud que fue formulada por el abogado Alfredo Salas en fecha 03 de octubre de 2012.

Refieren estas Juzgadoras que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura material y humana para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a la solicitud propuesta, y de manera motivada, en total armonía con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la inmotivación denunciada por el hoy recurrente carezca de total fundamento.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia Nº 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito por esta Alzada, que efectivamente el Juez a la hora de motivar sus decisiones, cumple con ese deber de impartir justicia que le es atribuido por la Constitución y las demás leyes, a la hora de resolver un conflicto de intereses que le ha sido puesto de conocimiento, por ende, al observar el contenido de la decisión apelada, evidencian estas Juzgadores que fue cumplido tal deber por la jueza de instancia, quien de manera razonada, fundada y sobre la base de las normas vigentes resolvió lo correspondiente al caso de marras. De allí que se concluya que no le asista la razón al recurrente, con respecto a la denuncia de inmotivación que formulo en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera y última denuncia planteada por quien recurre, relativa al hecho de que se le negó la posibilidad de incorporar pruebas nuevas o complementarias en el presente proceso, por lo que a su consideración no le fue permitida la obtención de una prueba importante para el eventual juicio que se pueda celebrar en contra del hoy imputado LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ.

Observa este Tribunal de Alzada, el contenido del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, referido a los derechos del imputado, el cual establece en el numeral 5, la facultad de requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que sean destinadas a desvirtuar las imputaciones que le hayan sido formuladas, aunado al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04 de septiembre de 2009, del cual se evidencia que el imputado y sus representantes tienen garantizada la posibilidad de solicitarle a la vindicta pública la practica de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, siendo que tal requerimiento debe ser efectuado durante el transcurso de la fase preparatoria, la cual culmina una vez que se dicte el acto conclusivo, el cual para el caso de ser una acusación, da lugar a la fase intermedia del proceso penal, por lo que precluida como fue la etapa investigativa, no resulta procedente tal como lo decidió la jueza de instancia en su resolución, pretender que se realizará un reconocimiento de imputado bajo la modalidad de prueba anticipada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 238 de fecha 14 de junio de 2011, lo siguiente:

“(Omisis…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
En tal sentido, el artículo 281 eiusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…” (Resaltado de esta Sala).

Del fallo antes transcrito, se desprende que es durante la fase preparatoria del proceso penal, donde serán practicadas las diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos y a desvirtuar las imputaciones que se formulen en contra del procesado, aunado a que, si bien es cierto el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes a la proposición de pruebas que puedan ser objeto de estipulación entre partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no fue este el tramite realizado por el defensor privado, ya que el mismo interpuso un escrito contentivo de solicitud de prueba anticipada, sobre la base de lo establecido en los artículo 13, 307, 230 y 382 del texto adjetivo penal, una vez precluida la investigación, siendo que la negativa de dicha solicitud no menoscaba el derecho que le asiste al recurrente de promover pruebas complementarias y pruebas nuevas en el momento procesal que corresponde. De allí, que su denuncia sea desestimada por este Tribunal Colegiado y así se decide.

De tales razonamientos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 1582-2012, de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GOMEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 1582-2012, de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. MILAGROS CHIRINOS.













EEO/ng.-