REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019507
ASUNTO : VP02-R-2012-001144
DECISIÓN: Nº 325-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la decisión Nº 938-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa ejerció, en fecha 16 de noviembre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Como primer motivo de su recurso, denunció la violación de los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a su representado, pues a su consideración, la Jueza a quo no emitió pronunciamiento con respecto a lo alegado y solicitado por el hoy recurrente en el acto de presentación de detenidos, con lo cual incumplió con el mandato procesal de motivar las decisiones, toda vez que no se encuentra acreditado el tipo delictual objeto del presente proceso.
Planteó que la decisión que recurre se encuentra carente de todo fundamento jurídico que indique de manera apropiada los motivos por los cuales no le asistió la razón en las distintas solicitudes que formulara en el acto de presentación de detenidos, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.
Repite que dada la inmotivación en el auto apelado, se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, relacionada con la motivación como garantía para el justiciable.
Señaló que la decisión de la Instancia ha inobservado normas de rango constitucional y legal, en razón de que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los jueces el deber de fundar sus decisiones y motivas las mismas, so pena de nulidad de las mismas.
Considera que sobre una decisión infundada, no puede basarse el decretó de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de la misma se desprende que la Jueza a quo solo se limitó a indicar de manera genérica los fundamentos en los cuales se basó, sin especificación alguna, además de alegar omisión de pronunciamiento sobre la solicitud que fue formulada por el hoy recurrente en la audiencia de presentación de detenido, sin explicar los motivos por los cuales no le asistía la razón en sus planteamientos.
Concluye la presente denuncia manifestando que no puede ser válida una decisión que se encuentre infundada, y que además esta imponga una medida de coerción personal, con elementos de convicción que no están presentes en actas, pues se evidencia en las mismas que no esta claro el numero de personas que participaron en el hecho objeto del presente proceso.
Como segunda denuncia alegó el apelante que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere en primer lugar que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre prescrito, observando que en el caso de marras el delito imputado a su defendido JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, como fue aprovechamiento de cosas provenientes de delito, no se encuentra configurado, en razón de que al mismo no le fue hallado en su poder ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico que se relacione con el hecho investigado, pues la mercancía recuperada no le fue incautada a su defendido; refiere además que la mercancía recuperada fue localizada en la vivienda de un adolescente, por lo que tal hecho no puede atribuírsele a su representado.
Prosigue el contenido de su segunda denuncia citando lo que la doctrina a definido como “delito accesorio” indicando que:
“son los que requieren como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes –llamados popularmente aguantadores- son los que compran objetos hurtados, robados…”
Continúa el recurrente, que en ese orden de ideas, el contendido del artículo 470 del Código Penal, el cual describe el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, trata de un delito accesorio. Del contenido de la norma que describe el tipo penal, requiere como condición objetiva de punibilidad, la existencia de un delito principal de donde se haya obtenido la cosa objeto del aprovechamiento, por lo que la doctrina establece como condiciones sine quanon las siguientes:
“A) Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en al del delito principal que constituye un presupuesto impretermitible…
B) Es menester que el receptador, no haya participado, en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el Código Penal)…”
Refiere el Defensor Público que los elementos de convicción, tales como el acta policial y el acta de entrevista que fue realizada al adolescente Miguel Ángel Djoumblat, son los que precisamente ponen de manifiesto que en el caso de marras no se configura el tipo penal alegado por la representación fiscal y que además fue aceptada por la Jueza a quo, considerando que con ello queda desvirtuado el primer requisito que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente indicó el recurrente que como segundo requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de su defendido JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, el texto adjetivo penal establece la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado sea autor o tenga algún grado de participación en el delito que se le atribuye, siendo éste el requisito que la doctrina considera mas importante, en razón de que son los elementos que determinan la posible responsabilidad del procesado en el hecho, y ha consideración del apelante, en el caso de marras, no existe elemento alguno que haga presumir el número de personas que participaron en el delito principal que alegó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido y menos que haga presumir la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito con circunstancias agravantes.
Arguyó que del acta de evidencia física y acta de inspección de sitio, tampoco se desprende la configuración del tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito que fue atribuido, conforme al numeral 9 del artículo 453 del Código Penal, y mucho menos se desprenden elementos para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250.
De tal planteamiento, arguyó el recurrente que los hechos por los cuales fue presentado su defendido, no se encuentran demostrados, toda vez que existe duda sobre su participación en los mismos, ya que de las actas no esta claro el número de personas que participaron en el hurto, que en este caso vendría a ser el delito principal.
Con relación al tercer requisito que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, relacionado con la existencia de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, considera quien recurre, que en el presente caso no existe ni peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su representado posee arraigo en el país, ya que su domicilio quedó acreditado en actas.
Alegó que para la procedencia de una medida de privación judicial privativa de libertad, se requiere el estudio minucioso de todas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, pues en el caso de su defendido, de las actas no se desprende ninguna actuación que comprometa de algún modo la responsabilidad del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI en los hechos objeto del presente proceso, con relación a las supuestas circunstancias agravantes que atribuyó la representación fiscal y que convalidó la Juez de Instancia.
Consideró el impugnante que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la decretada por la a quo a solicitud del Ministerio Público, pues se debió garantizar a su defendido el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no procede una medida privativa en el caso de marras, en virtud de no evidenciarse ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad que fue alegado por la vindicta pública.
Refirió que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a toda persona, el cual se encuentra reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y el cual debe ser protegido en todo momento.
Arguyó que la decretó de medida de privación judicial privativa de libertad en contra de su defendido, por un delito que no se puede demostrar de ningún modo, afecta gravemente los derechos de éste, por tal motivo el recurrente solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa que la impuesta a su representado, hasta tanto concluyan las investigaciones.
Trajo a colación un pequeño extracto de la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el significado etimológico de las medidas de coerción personal.
Por último denunció el hecho de que la medida impuesta no resulta proporcional con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En la parte denominada “PETITORIO” el apelante solicitó que el recurso por él interpuesto sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nº 938-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal al ciudadano JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 938-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO CON CIRCUNSTANCAIS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ordinales 6 y 9 del código penal, tal como se desprende de la decisión impugnada; denunciando el apelante lo siguiente:
En primer lugar, denuncia omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, con relación a la solicitud formulada por éste en la audiencia de presentación de imputado.
En segundo lugar manifestó que la decisión recurrida no se encuentra motivada, con lo cual se violentó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar indicó que no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual no justifica la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a su defendido JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI.
Y por último consideró que la medida decretada no resulta proporcional con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinados como han sido por esta Alzada, los distintos motivos de denuncia que hace el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Alegó el recurrente omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud que éste planteó en el acto de presentación de detenido, siendo que su solicitud versó sobre lo siguiente:
“Considera la defensa; que las actas que integran la presente investigación, no existen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito que se le pretende imputar; pues en actas se evidencia en forma clara y categórica que al momento de practicarse su detención y de la requisa de los funcionarios actuantes, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico en su poder; por lo cual mal podría estársele imputando la comisión de un delito que no ha cometido y que se le pretende atribuir única y exclusivamente en la versión suministrada por el adolescente a quien se le encontró en su poder los objetos que guardan relación con la presente averiguación. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta fundamental, solicito respetuosamente al tribunal le sea acordado (sic) una medida menos gravosa a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre tal pedimento, la Jueza de Instancia en su decisión explanó las razones por las cuales resultaba improcedente el decreto de una medida de naturaleza menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el órgano jurisdiccional competente, en razón de lo siguiente:
“…lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) solicitada por la defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad (…). Las citas anteriores nos explican que no se puede dar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya anunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo al principio rebus sie stantibus (…) considerando este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración… De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa (sic) de que le sea concedida una Medida (sic) Menos (sic) gravosa al imputado de autos JULIO ALBERTO PEROZO, por los alegatos expuestos por la defensa pública en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la concurrencia de requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic)…”
De la transcripción ut supra, queda evidenciado que efectivamente el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por el defensor, hoy recurrente en el acto de presentación de imputado, no materializándose bajo ninguna circunstancia, omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, que haga válida la denuncia propuesta por el impugnante, de allí que no le asista la razón al mismo.
Cabe destacar que la omisión de pronunciamiento, viene dada precisamente por el hecho de que el Juzgador omita en su totalidad resolver alguno de los puntos que fueron puestos en controversia por alguna de las partes intervinientes en el proceso, todo lo cual no se da en el caso de marras, pues ha quedado evidenciado para este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia cumplió con su deber de dar respuesta a las distintas solicitudes formuladas por los partes, con lo cual fue debidamente garantizada la tutela judicial efectiva vista como la pronta y oportuna respuesta que debe recibir el justiciable por parte de los administradores de justicia, en los términos que propone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia planteada por el recurrente, tenemos el hecho de que a su consideración la decisión impugnada no se encuentra motivada, ya que la misma carece de fundamento, violentando con ello el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal.
Sobre el particular, y luego de un análisis de la recurrida, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los fundamentos y el análisis realizado por la Jueza a quo para emitir el pronunciamiento respectivo y dar respuesta a las distintas solicitudes formuladas por las partes intervinientes en el presente proceso.
A este respecto resulta necesario para estas Juzgadoras referir que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, está compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura material y humana para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes propuestas, y de manera motivada, en total armonía con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la inmotivación denunciada por el hoy recurrente carezca de total fundamento.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito por esta Alzada, que efectivamente el Juez a la hora de motivar sus decisiones, cumple con ese deber de impartir justicia que le es atribuido por la Constitución y las demás leyes, a la hora de resolver un conflicto de intereses que le ha sido puesto de conocimiento, por ende, al observar el contenido de la decisión apelada, evidencian estas Juzgadoras que fue cumplido tal deber por la jueza de instancia, quien de manera razonada, fundada y sobre la base de las normas vigentes resolvió lo correspondiente al caso de marras. De allí que se concluya que no le asista la razón al recurrente, con respecto a la denuncia de inmotivación que formuló en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Como tercera denuncia, alegó el recurrente que en el caso de marras no fueron satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, pues a su consideración de actas no se desprende la subsunción del delito atribuido al mismo, por parte del Ministerio Público como fue el tipo penal de aprovechamiento de la cosa proveniente del hurto con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ordinales 6 y 9 del Código Penal, tal como se desprende de la decisión recurrida.
Sobre tal denuncia observa este Órgano Colegiado, que la precalificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público y convalidada por la Instancia, no procede en los términos que dejó sentado la Jueza en la decisión impugnada, pues de la norma jurídica, en la que provisionalmente se subsumen los hechos objeto del presente proceso, esto es, el artículo 470 del Código Penal vigente, se observan los elementos configurativos del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, de la siguiente manera:
“Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, titulo valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegalmente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte; sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.
De dicho enunciado normativo se desprende la existencia de un tipo penal denominado como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sin evidenciar la existencia de circunstancias agravantes, ni que el mismo se encuentre compuesto de numerales, tal como se observa fue señalado en la decisión impugnada por parte de la Instancia, de allí, que estas Juzgadoras deban señalar que el ejercicio del Ius Puniendi se materializa a través de la Asamblea Nacional quien como cuerpo legislador, tiene la facultad de abrogar y establecer delitos, los cuales vienen acompañados de una sanción, que es perseguida a través del Ministerio Público, como titular la acción penal, y facultado para ejercer la pretensión punitiva, en aras de mantener un orden social.
En este mismo orden y dirección, la transgresión de una norma que describe un supuesto de hecho, da lugar a que se active el principio de legalidad sustantiva por parte de quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, a través de Ius Puniendi, el cual se materializa, como ya se señaló por medio de la Asamblea Nacional quien establece a través de la creación de una norma jurídica, la descripción de un supuesto de hecho que viene acompañado de una consecuencia jurídica o sanción a imponer, por considerar que a través de la persecución del sujeto activo de delito, se hace necesario para el Estado reprochar determinada conducta, en tal sentido, consideran estas Juzgadoras que en el caso de marras, nos encontramos en presencia del tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito de manera pura y simple, pues con las actuaciones que cursan en autos, no es posible que en la fase incipiente de investigación en la que se encuentra el presente proceso, se impute al procesado el delito de hurto, ya que de las evidencias recabadas hasta el momento no arrojan que éste haya tenido algún grado de participación o autoría en dicho tipo penal.
En efecto, los hechos objeto del presente proceso se subsumen en el tipo penal del aprovechamiento de cosas provenientes de delito, toda vez que en el mismo no proceden agravantes que se relacionen con el delito principal de hurto, como lo pretendió el Ministerio Publico y la Jueza de Instancia, aunado a que no se evidencia de actas el delito principal a través del cual fue obtenida ilícitamente la mercancía incautada en el procedimiento policial.
De tal circunstancia evidenciada en actas, no puede este Tribunal Colegiado convalidar dicha imputación, pues tal como lo prevé la norma jurídica, se desprende que la adecuación del hecho a la norma no se produce, ya que el mismo no establece circunstancias agravantes en numerales 6 y 9 como ha quedado establecido en la recurrida; por lo que la pre-calificación dada a los hechos rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
De tal razonamiento esta Alzada considera que en el presente caso y en razón de los hechos objeto del presente proceso, la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO debió efectuarse únicamente sobre la base de lo que dispone el artículo 470 del Texto Sustantivo Penal, ya que el hecho se adecua de manera idónea con el tipo que describe la referida norma, de allí que considere esta Sala que la Instancia debió desestimar la imputación fiscal en los términos por ella propuestos y precalificar de la manera pertinente el delito antes referido, cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En el marco de las consideraciones anteriores, esta Alzada procede a analizar el contenido de los requisitos establecidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por la Jueza a quo, y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumpla la finalidad del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando estas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, procederá el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 ejusdem.
En este mismo sentido esta Alzada evidencia que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley; éstas medidas han sido consideras por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, como “un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines” (sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005).
En el presente caso, la jueza de primera instancia, determinó además que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al hoy imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que quedó acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría en el delito objeto del caso de marras, así como la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Sobre dicho particular, esta Sala observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, se encuentra desproporcionada en relación con el delito que presuntamente cometió, la posible pena a imponer y las circunstancias de su comisión, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado a que se evidencian de actas fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en el mismo, como son el acta de investigación penal de fecha 05 de Noviembre de 2012, acta de denuncia de fecha 05 de noviembre de 2012, acta de investigación técnica, de fecha 05 de noviembre de 2012, fijaciones fotográficas de fecha 05 de Noviembre de 2012, informe pericial de fecha 05 de Noviembre de 2012, acta de investigación penal de fecha 07 de Noviembre de 2012, acta de notificación de derechos y acta de inspección técnica de sitio de fecha 07 de noviembre de 2012.
Así las cosas, observa esta Sala de Alzada que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad que fue decretada, en razón de que la pena a imponer por el delito objeto del presente proceso no excede de cinco años en su limite máximo, y de la conducta pre delictual se observa que al hoy imputado solo se le instruye otra causa por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que aun no se han decretado en contra del mismo mas de tres medidas cautelares sustitutivas contemporáneas, tal como lo establece la parte infine del artículo 256 del texto adjetivo penal.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares como modos de coerción personal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 102 de fecha 18 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menos de la pena que prevé el respectivo delito…”. (Resaltado de esta Sala).
Dadas las condiciones que anteceden, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en fecha 09 de Noviembre de 2012, según decisión Nº 938-12, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una menos gravosa, y en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS y; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia. En consecuencia queda revocada la decisión impugnada.
Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, en contra de la decisión Nº 938-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado JULIO ALBERTO PEROZO USCATEGUI.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el Nº 938-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARER SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del hoy imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado JULIO ALBERTO PEROZO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.406.616, en consecuencia, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que se haga efectiva la libertad aquí acordada; y se remite boleta de notificación al imputado antes identificado, a los fines de su comparecencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el día Lunes 17 de Diciembre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 am), con el objeto de imponerlo de las obligaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelaciones Ponente.
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-12, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
EEO/ng.-