REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000852
ASUNTO : VP02-R-2012-000852

DECISIÓN: Nº 326-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.340, actuando con el carácter de Presidente-representante legal de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA”, contra la decisión Nº 976-12, dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 24-F10-314-99, a favor de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCIA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, por la presunta comisión de los delitos de PRESTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMENSA INVERISIÓN INMOBILIARIA, VENTA DE LO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, HURTO, ROBO y PREVARICACIÓN, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele a los imputados, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FIEXINCA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 323 ejusdem; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, designándose inicialmente como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien una vez inhibida, fue designada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por la Presidencia del Circuito Penal la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ y redistribuida la ponencia a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, visto el motivo de la apelación interpuesta por la hoy recurrente, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de estas juzgadoras, ha sido ejercido contra la decisión Nº 976-12, dictada el 25 de Junio de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 24-F10-314-99, a favor de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCIA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, por la presunta comisión de los delitos de PRESTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMENSA INVERISIÓN INMOBILIARIA, VENTA DE LO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, HURTO, ROBO y PREVARICACIÓN, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele a los imputados y/o denunciados, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FIEXINCA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 323 ejusdem.

En el presente caso se hace necesario realizar un breve recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa, observando que la misma inicia en razón de la denuncia que fue interpuesta en contra de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, en razón de los hechos que tuvieron lugar en fecha 12 de Febrero de 1999, por parte de la profesional del derecho BETTY CALLES SANTANDER, en su condición de Presidenta de la Empresa “FIEXIMCA”.

Se observa de las actas que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en fecha 03 de Junio del año 2002, solicitó el sobreseimiento de la causa Nº 13C-1200-03/ Investigación Nº 24-F10-314-99, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se podía atribuir a los denunciados, además de que no existían fundamentos serios para enjuiciar alguna persona por los mismos, solicitud ésta que fue distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal.

En fecha 12 de Julio del año 2002, fue celebrada Audiencia Oral (folios 612 al 614 de la pieza II), por ante el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante la cual se ordenó remitir las actuaciones que conformaban la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dicho Despacho Fiscal ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento propuesta originalmente por la Fiscalía Décima de la misma Circunscripción.

Cursa a los folios (667 al 671) resolución Nº 29-02, de fecha 27 de agosto de 2002, por medio de la cual, la Fiscalía Superior de esta Circunscripción ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada en su oportunidad por la Fiscalía que instruyó la investigación, devolviendo la causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito.

Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2002, el Tribunal Duodécimo dicto resolución signada con el Nº 639-02, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar según decisión Nº 652-02, dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, que se encontraban vigentes para dicha fecha.

En fecha 14 de Septiembre de 2002, fue interpuesto por parte de la Abogada BETTY CALLES SANTANDER, recurso de apelación en contra de la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Superior, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 27 de Noviembre de 2002, según decisión 499-02, mediante la cual declaró con lugar el recurso propuesto y anuló la decisión de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando que otro Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado resolviera la solicitud de sobreseimiento presentada, evidenciándose en el folio (809) de la pieza II, que la causa fue distribuida el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2010, fue celebrada audiencia oral de sobreseimiento por ante el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual la Jueza de Instancia rechazó la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 29 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según opinión de sobreseimiento signada con el Nº 047-10, ratificó en una segunda oportunidad la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía Décima del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del texto adjetivo penal, ordenando la devolución de la causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó resolución Nº 976-12, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el Nº 24-F10-314-99, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 323 ejusdem.

Del recorrido procesal efectuado, evidencia esta Sala que el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar el decretó del sobreseimiento de la causa N° 13C-1200-03, dictado previa ratificación que de la misma realizó la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que la apelante pretende con el recurso propuesto, se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento que fue presentada en fecha 03 de Junio de 2002 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que tal como se desprende de las actuaciones, dicha solicitud, fue ratificada por el Ministerio Público, momento en el cual se dio cumplimiento al principio de la doble instancia, el cual se materializó con la remisión de las actuaciones a dicho despacho Fiscal, por ser ese el órgano competente para emitir pronunciamiento acerca del rechazo de la solicitud de sobreseimiento que fuera formulada inicialmente por el Ministerio Público, para proceder a su ratificación o rectificación, conforme a lo que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ejercicio del principio de la doble instancia, en este caso, ejercida por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo queda garantizado cuando el Juez de Control remite un asunto contentivo de solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste la examine y se pronuncie sobre su ratificación o rectificación, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina esta que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la misma instancia judicial, tal como quedó asentado en la sentencia No 64 de dicha Sala Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente términos:

“(Omisis…)
Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, la Sala Constitucional en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, precisó:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.
Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala Comparte; el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia...” (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo sentido, refiere esta Sala que el pronunciamiento sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento que realice un fiscal de proceso, compete al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en ese caso es el que garantiza el principio de la doble instancia, en razón de las facultades que le han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envió por parte del Juez de Control, no es otro que el Fiscal Superior del Ministerio Público.

No puede esta Alzada inobservar que con la revisión fiscal, se garantizó a las partes que intervinieron en el presente proceso, el principio de la doble instancia, el cual ha sido catalogado “como la piedra angular dentro del Estado de derecho, en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho”. (Sentencia T-718/12, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).
En el presente caso, la solicitud de sobreseimiento que fuera interpuesta inicialmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue revisada por la primera instancia, correspondiendo ejercer la segunda instancia al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el examen de dicha solicitud, en razón de la devolución de la misma a su Despacho, por parte del Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón de ser por la cual tanto la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en casos como el presente, el principio de la doble instancia se garantiza a través del pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la ratificación de la solicitud fiscal.

Por tal razón, indica este Cuerpo Colegiado que la doble Instancia fue agotada una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 03 de Junio de 2002, por lo que tal situación hace inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en virtud de haberse agotado como ya se indicó el principio de la doble instancia, establecido en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE, en razón de las facultades que le han sido atribuidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, actuando con el carácter de Presidente-representante legal de la Sociedad Mercantil (FIEXIMCA), contra la decisión Nº 976-12, dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 24-F10-314-99, a favor de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCIA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, por la presunta comisión de los delitos de PRESTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMENSA INVERISIÓN INMOBILIARIA, VENTA DE LO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, HURTO, ROBO y PREVARICACIÓN, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA”, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele a los imputados y denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 323 ejusdem.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta de Sala.



DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente

LA SECRETARIA (S)


Abog. MILAGROS CHIRINOS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),


Abog. MILAGROS CHIRINOS.


EEO/ng.-