REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000969
ASUNTO : VP02-R-2011-000969


DECISIÓN: Nº 030-12.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la sentencia Nº 057-2011, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual fueron absueltos los ciudadanos ISAIAS PARRA BENAVIDES y JOSELITO PARDO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LICET REYES. Posteriormente con ocasión de la reubicación administrativa ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia a la jueza profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; admitiéndose el recurso en fecha 12 de enero de 2012, fijándose la respectiva audiencia oral, y en fecha 03 de diciembre de 2012, esta Sala de Alzada prescindió de la realización de la audiencia, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de las partes, las cuales se encontraban debidamente notificadas, por lo que se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el referido artículo, para la publicación del fallo. En tal sentido, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Plantearon como primera denuncia, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de los recurrentes de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Instancia no realizó una valoración íntegra de las distintas declaraciones testimoniales que fueron evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, así como tampoco hubo una adminiculación o comparación entre los diversos medios de prueba, pues del análisis de la sentencia absolutoria que fue dictada se evidencia igualmente que la jueza a quo solo enunció los distintos medios de prueba, sin relacionarlos ni compararlos unos con otros, desestimando así el valor de cada una, sin dejar establecido de manera clara y especificas las razones por las cuales concluyó que los procesados resultaran absueltos.

El Ministerio Público en la formulación de su primera denuncia transcribió los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el Juez de Instancia en la sentencia absolutoria recurrida, e indicó que dicho fallo fue dictado sobre la base de una duda razonable, señalando de manera expresa tal punto de la decisión apelada.

Refirió la representación fiscal, que al momento de ser analizados los medios de prueba de carácter testimonial que fueron promovidos por las partes, se efectuó una evaluación genérica y aislada de las distintas deposiciones, para luego desestimarlas, por considerar que las mismas no demostraron que los imputados tuvieran algún grado de responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso, sin haber realizado el respectivo análisis de dichas declaraciones, todo lo cual se refleja en el capítulo de la sentencia denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, de donde se observa una serie de indicios y evidencias que de haber sido valorados hubiesen llevado a una conclusión distinta de la dictada, pues en primer lugar resultaba fundamental tomar en cuenta que se esta en una zona limítrofe y que por la manera como sucedieron los hechos, era imposible la existencia de algún testigo distinto de los funcionarios actuantes, dada la entidad del delito, además de alegar que en los delitos de droga no acude testigo alguno en virtud de que en las inmediaciones de la alcabala “Mi Ranchito” solo hay funcionarios.

Arguyeron además los recurrentes, que es necesario entender que la cadena de custodia conforme a lo que establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplida, pues de las actas de retención se desprende que se dejó constancia del lugar de la retención, de los funcionarios que participaron en el procedimiento, de las personas a quienes se les retuvo la mercancía y del tipo de sustancia incautada, considerando que la jueza penal, pudo establecer la participación y responsabilidad de los autores, a través de la correcta valoración de la prueba de indicios que fueron obtenidos por medio de los distintos medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral.

Estimaron los fiscales del Ministerio Público que la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de pruebas del caso de marras, condujeron a una conclusión desacertada, toda vez que el Juzgador estimó que la falta de medios de prueba no acreditó la responsabilidad penal de los acusados en el presente caso. Con dicha conclusión se violentó la regla de la valoración de los medios de prueba que se encuentra establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia es la inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que los criterios de valoración están supeditadas a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de todas las pruebas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En apoyo a su pretensión de nulidad, citó la vindicta pública la sentencia del 19 de julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal, así como la decisión Nº 1065 del 26 de julio de 2005 de la misma Sala y la sentencia Nº 1159 del 09 de agosto de 2000.

Manifestaron los recurrentes que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, el cual permite determinar con exactitud y claridad para las diferentes partes que intervienen en el proceso, por lo que solicitan que el presente motivo de apelación se declare con lugar.

Como segunda denuncia alegaron la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme con numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, lo cual se encuentra supeditado a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público.

Indicaron que la Jueza a quo al momento de dictar la sentencia utilizó un argumento errado, por lo que proceden a transcribir una parte del fallo apelado.

Señalaron que el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal refiere una serie de requisitos de forma que son específicos, y necesarios para plasmar las circunstancias bajo las cuales se incautaron las evidencias colectadas en el sitio del suceso, todo con el fin de evitar alteraciones o modificaciones de los elementos recabados, y que según los resultados son de cabal importancia dentro del proceso, a fin de que se determine el grado de participación o autoría de los sujetos imputados en el hecho criminoso.

Indicó esa representación fiscal que con respecto a la nulidad de la cadena de custodia, algunos autores han realizado planteamientos y que su razón de ser obedece a la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de los principios que enmarcan el proceso penal, su fundamento constitucional se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por violación al debido proceso, y su base legal procesal se encuentra regulada por el ya mencionado artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que consideren que el alegato utilizado por la jueza de Juicio es desacertado, toda vez que el hecho de que el funcionario Lamus Edixón adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana no ratificara en el juicio su firma, no deslegitima en absoluto el acta del registro de cadena de custodia, en virtud de que el mismo al exponer su participación dentro del procedimiento y su exposición sobre lo ocurrido en el lugar de los hechos, certificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Igualmente indicaron los recurrentes que el hecho de que no se observe en el acta de registro de cadena de custodia que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 32, Segunda Compañía, firmaran la misma para dejar constancia de su traslado, y de igual manera no fuera firmado el recibo de la evidencia en el acta señalada, por parte de los funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional con sede en Maracaibo, resulta otro desacierto por parte de la juzgadora, pues desde el lugar donde ocurrió el hecho hasta la sede de esa fiscalía hay una distancia aproximada de tres horas y treinta minutos, razón por la que esa representación al momento de requerirles a los funcionarios el traslado de la sustancia al laboratorio, le ordenan que trasladen la droga con la cadena de custodia que se encuentra a su resguardo, hasta la ciudad de Maracaibo, sin pasar por la sede fiscal debido a la ubicación geográfica, por lo que este traslado se hizo con la respectiva cadena de custodia y fue recibida firmando la cadena de custodia por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 3, ya que es requisito fundamental en dicho comando trasladar la evidencia con la cadena de custodia, evidenciándose que la cadena de custodia que fue mostrada a la defensa en el juicio no se encontraba suscrita ya que la misma es la que reposa en las actas de la fiscalía, pero de allí a considerar que dicha acta no fue firmada es partir de un falso supuesto y un error declarar la absolutoria en un delito considerado de lesa humanidad.

Concluyen la segunda denuncia destacando que no hubo violación alguna al debido proceso, en virtud de que los funcionarios policiales actuaron conforme a lo que establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que trasladó el registro de cadena de custodia violación de alguna naturaleza, por el contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del texto adjetivo penal en el presente caso existe total licitud de la prueba, razón por la que solicitan sea declarado con lugar el segundo motivo de apelación formulado.

En la parte denominada “PETITORIO” la representación fiscal solicita que el recurso interpuesto sea admitido, se anule la sentencia recurrida, ordenando la captura de los ciudadanos ISAIAS PARRA BENAVIDES y JOSELITO PARDO GUTIERREZ y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que causaron la nulidad en caso de que así sea declarado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 057-11, dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de manera unipersonal, mediante el cual, se absolvió a los acusados ISAIAS PARRA BENAVIDES y JOSELITO PARDO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpuso su escrito recursivo, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración existe en primer lugar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el sentenciador no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como tampoco efectuó la comparación y adminiculación entre los medios de prueba recepcionados, sino que por el contrario sólo se limitó a enunciar los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales arribó al fallo dictado, lo cual comporta una infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se patentiza el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida; y en segundo lugar, basa su recurso en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica, en este caso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el registro de cadena de custodia no está viciado de nulidad, verificándose el cumplimiento del contenido del artículo 202-A ejusdem.

Del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que el Ministerio Público denuncia como motivo de apelación una de las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento que el tribunal no valoró ni adminículo las pruebas evacuadas en el debate, lo cual va dirigido a probar la falta de motivación en la sentencia; siendo que la ilogicidad es un supuesto que ataca la motivación del fallo, y que se refiere a la existencia de argumentos que al igual que en la contradicción pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de estos, se observa que la decisión se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien el Ministerio Público alega el vicio de ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.

Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, inicia de la siguiente manera:

“El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio, esto es, no quedó debidamente confirmado que el día 08 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche e! acusado ISAÍAS PARRA BENAVIDES, conduciendo un vehículo marca mitsubishi. modelo MF2.5Í, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AD4791A, año 1998, color verde, en compañía del acusado JOSELITO PARDO GUTIERREZ, formando parte de un grupo de delincuencia organizada, transportaran en la parte interna de la maletera, en su lado derecho, debajo de la tapicería y de una lamina de cartón piedra que se extendía de la misma, cuando se desplazaban en sentido, Maracaibo- San Cristóbal, a la altura del puesto de control fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulla, un envoltorio de material sintético, de color blanco, tipo panela, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de ia especie clorhidrato de cocaína. Así mismo no quedó debidamente acreditado que los ex acusados ISAÍAS PARRA BENAVIDES Y JOSELITO PARDO GUTIÉRREZ formaron parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, que desarrollaron una acción u omisión asociados por cierto tiempo con ia intención de cometer el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y obtener directamente o indirectamente un beneficio económico para si o para terceros. A esta conclusión arriba el tribunal con el examen de los medios de pruebas que se incorporaron al juicio.

Prosiguió la juzgadora de instancia, indicando que el acusado ISAIAS PARRA BENAVIDES, no declaró durante el juicio oral y público, y citó la declaración rendida por el acusado JOSELITO PARDO GUTIERREZ, de la siguiente manera:

“que el creía que en su país solamente se cometían injusticias, también aquí se hace falsas acusaciones, que el señor fiscal pide una condena en contra de nosotros, y el no estuvo ahí, que ellos llegaron en la noche, que eso no fue así, que salieron de Cabudare en la madrugada para Puerto Santander, que la señora te dio una autorización para viajar para el Puerto, el señor Isaías iba a recibir un dinero de un vehículo que él había vendido, eran 75 mil bolívares, salieron del Puerto Santander para Maracaibo, y fue en el Puesto de Mi Ranchito cuando se le acercó un guardia y le pidió autorización del vehículo y dijo que la autorización era chimba, y dijo que se iban a robar ese vehículo, que revisaron el carro con un perro negro, sacan las sillas, abrieron el maletero y saco todo, metió al perro y cuando llega a la parte de! copiloto miró una bolsa que era una plata que traían, y los metieron en un cuarto y le dijeron que quedaban detenidos, que venían a comprar droga los desnudaron y dijeron que se callaran porque si no los iban a matar, como a las nueve de la noche, volvieron a revisar e! carro y dijeron que traían droga los subieron a un carro y trajeron para Casigua”.


Acto seguido la jueza enuncia el contenido de las pruebas documentales:

“…Experticia Química, suscrita por los funcionarios Jusenis Rincón y Jaclin Molero Molero, adscritas al Laboratorio del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional, ratificada y ampliada por la ciudadana Jusenis Rincón durante la audiencia del juicio y donde se deja constancia del motivo de la experticia, la cual tiene por objeto determinar si las evidencias descritas de solicitud NRO. CR3-DF32-2DA.CIA, SIP:217 de fecha 18 de marzo de 2011 contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes la consumen .Exposición: En presencia del teniente Torrealba Silva Duervy, C.l. 17.316.241, jefe de la Comisión de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana se recibió una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con precinto de material sintético de color gris con blanco signada con el numero 490024, que al ser abierto se encontró un envoltorio de forma rectangular tipo panela envuelta en dos (02) capas de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante identificada con el número 1 respectivamente. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en e! oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica. Ensayos de Orientación: Se tomó una porción de la sustancia contenida de la evidencia recibida, con la finalidad de practicar ensayos de coloración y de solubilidad que indiquen la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas obteniéndose los siguientes resultados: Evidencia # 1 SCOTT (cocaína) positivo Azul turquesa. Pesaje: En presencia del oficial de la unidad solicitante, se utilizó una balanza electrónica marca DENVER INSTRUMEN COMPANY, modelo TL-12001, con una precisión máxima de 12000 gramos y una mínima de 0,1 gramos para determinar el peso de las evidencias peritadas, obteniéndose el siguiente resultado: Evidencia #1, Peso Neto recibido fe) 1050,0, Muestra para análisis (g) 0,3, Peso Neto Devuelto (g) 1049,7, Ensayo de Certeza: Para identificar la sustancia química presente en las evidencias peritadas se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-visible marca THERMO SPECTRONIC, modelo 336001, para determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 200 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundarlo de cocaína.. El espectro obtenido para las muestras colectadas de la evidencia recibida e identificada con el Nro 1, presentan bandas de absorción características de la cocaína, con setenta y ocho (78%) por ciento de pureza promedio. Conclusiones: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud NRO. CR3-DF32-2DA.CIA, IP:217, de fecha 16 de marzo de 2011 y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados se concluye: A La evidencia enviada por el Capitán Larry Josué Rodríguez González Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificada con el 1 con un peso de mil cincuenta gramos contienen: COCAÍNA con un setenta y ocho (78%) por ciento de pureza promedio.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de marzo de 2011 suscrita por los funcionarios SM/1 Lamus Edixon José, SM/3 Vera Rojas DUBl, adscritos a la Primera Escuadra del .Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N32 de! Comando Regional N3 con sede en el punto de Control fijo Mi Ranchito, carretera Nacional Machiques- Colón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y S/2 CORONADO Santana Cesar Paulino, adscrito a la unidad regional de inteligencia antidroga ( URIA-3) con sede en el Aeropuerto internacional de La Chinita , Maracaibo, estado Zulia, en la cual se deja constancia de la ubicación del punto de control fijo Mi Ranchito, que es un escenario abierto , que se encuentra a la e de la naturaleza, ubicado al norte vía punto de control fijo Mi Ranchito hacia la población del Cruce, sur punto de control fijo de Mí Ranchito vía de Palmeras Diana, este sede del destacamento de comandos rurales N° 39, al oeste vegetación, terminando con la inspección a las 22:50 horas de la noche.
Acta de Aseguramiento de la Droga incautada, de fecha 08 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1 Lamus Edixon Losé, y SM/3 Vera Rojas Dubí Antonio, ti '.otos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N32 de! Comando Regional N3 con sede en el punto de Control fijo Mi Ranchito, carretera Nacional Machiques- Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y SM/2 Coronado Santana Cesar Paulino, adscrito a la unidad regional de inteligencia antidroga (URIA-3) con sede en el Aeropuerto Internacional de La Chinita , Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11, 112, 169, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 ordinal 1 de la Ley de los Órganos de investigaciones Penales y Criminalísticas y los previstos en la Ley Orgánica de Drogas efectuaron la presente acta de aseguramiento de la evidencia presuntamente droga en la sede del punto de control fijo Mi Ranchito de la parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, donde se encuentran incurso los ciudadanos PARRA BENAVIDES ISAÍAS, y JOSELITO PARDO GUTIERREZ, a quienes se les incautó la cantidad de un (01) envoltorio en forma de panela de materia! sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína , con un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos (1,045), resguardada y precintada bajo el precinto N° 490024, un teléfono celular marca, Nokia, color negro, modelo 1208, serial 0562438DR223B, tarjeta sin de la empresa movilnet serial 8958060001043803309 con una batería marca Nokia, serial ilegible, un (01) teléfono celular marca sansung, color negro, modelo GT-E1107L serial RUHZ547199V, tarjeta sin de la empresa movilnet serial 8958060001208294724 con una batería marca sansung serial AA1Z523CS/1-.B, precintados bajo el numero 490002, retención de un vehículo marca mitsubishi, modelo 1998, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placas AD479IA, color verde, serial de carrocería JMYSREA54WZ000726 serial del motor BH1476, propiedad de la ciudadana EMILIA ESTHER CLARO ORTIZ. SEGUIDAMENTE SE REALIZÓ LA CADENA DE CUSTODIA PARA TRASLADAR LA PRESUNTA DROGA CON DESTINO A LA SALA DE EVIDENCIAS DE LA Segunda Compañía, en Casigua el Cubo siendo recibida por el Cap. Larry Josué Rodríguez González, comandante de la segunda compañía del destacamento de frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 y jefe da la sala de depósito de evidencias signado bajo el oficio N° CR3-DF-32-2DA.CÍA2D0,PLT0N.1ESC.SIP-194.
Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1Lamus Edixon Losé, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 con sede en el punto de Control fijo Mi Ranchito, carretera Nacional Machiques- Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y Cap. Larry Rodríguez comandante de la segunda compañía del destacamento de frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 y jefe da la sala de depósito de evidencias en la cual se hace descripción de la evidencia : UN (01) envoltorio en forma de panela de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilo con cuarenta y cinco gramos (1,045)., precintado y /u (sic) observaciones 4900234, entregado por Lamus Edixon C. 1.11252881, dependencia receptora sala de evidencia 2da cia (sic), fecha de recepción 07-03-2011, recibido por Cap, Larry Rodríguez C.l 14.378.012.
Experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 17 de marzo de 2011 suscrita por el funcionario SM/2da Montiel González Juan Carlos, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente que sobre experto refieren presenta informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo cuyas característicos son : marca mitsubishi, modelo MF2.5L, clase automóvil, tipo sedan uso particular, placas AD479IA, serial carrocería JMYSREA5AWZ000726, año 1993, color verde, concluyendo que el serial de chasis se determina original y el serial el motor se determina original.
Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario SOLANO WILMER adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al vehículo marca ford, modelo F350, año 1986, color blanco y negro clase camión, tipo plataforma, placas N° 01zmad, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF3GK10409, impresiones fotográficas en el Sector Punto de Control Fijo Mi Ranchito de fecha 08 de marzo de 2011, al igual que el testimonio jurado del funcionario DUBI ANTONIO VERA ROJAS, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso; que los señores venia en sentido Maracaibo - San Cristóbal, en un vehículo marca Mítsubichi, color verde, que procedió a pararlos del lado derecho de la alcabala de Mi Ranchito, como a las ocho de la noche aproximadamente y procedió a revisar el vehículo y se le consiguió la presunta droga en compañía de otro compañero y se hizo el procedimiento. A las preguntas de el Fiscal del Ministerio Público, que eso fue el 06 de marzo de 2010, a las 8 de la noche en la Alcabala de Mi Ranchito, que su actuación fue de seguridad, que el funcionario que encontró la droga si más no recuerda fue el funcionario antidroga, que si llamaron a los testigo, que no recuerda quien fue el funcionario encargado para la cadena de custodia, que si ratifica el acta de Inspección técnica que los testigos lo ubicaron cerca de la Alcabala que estaban como a 15 metros en una bodega cerca de la Alcabala, y son vecinos de la Alcabala y que si ratifica el acta de aseguramiento de la droga, a la preguntas de la Defensa Privada que no consiguió la droga, que al lado de la alcabala, en una casa que hay una bodega cree que localizo los testigos y que localizó dos testigos, que es el acto de aseguramiento todo eso lo practica el furriel.


Seguidamente la jueza de merito, hace una trascripción de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron al juicio oral y público, de la siguiente manera:

“…funcionario Edíxon José Lamus adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no recuerda que día fue, que estaba encargado del puesto Mí Ranchito, que dos ciudadanos estaban ahí en forma sospechosa, que le preguntó que de quien era el carro y ellos manifestaron que el vehículo era de una amiga de ellos, que la llamo y manifiesto que sí era de ella, pero que ella se lo había prestado solo para ir a Maracaibo, y ellos iban para San Cristóbal, revisaron el carro y los funcionarios sacaron un envoltorio forrado y el funcionario que saca la droga es de la oficina de antidroga y como él tiene los instrumentos de reactivo hizo una prueba y dio droga cocaína pura, que él no sabe nada de eso y los retuvieron, trasladaron hasta Casigua, colocándolos a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue el día 08 de marzo, en el puesto de Mi Ranchito, como a las 5 o 6 de la tarde y como a las 8 de la noche fue que conseguimos la sustancia ellos iban de Maracaibo - San Cristóbal, que cuando incautaron la droga buscaron tres testigos y a preguntas de la Defensa Privada que el Sargento Coronado y el agente DUVIS encontraron la droga y el Sargento Coronado fue quien sacó la droga, que el no recuerda a que hora llegó el vehículo al puesto de Mi ranchito, que los testigos iban pasando en un vehículo porque esa es una zona inhóspita y que no sabe quien fue que realizó la cadena de custodia.
Testimonio de la ciudadana EMILIA ESTHER CLARO ORTIZ, quien manifestó que era la dueña del vehículo donde detuvieron a ISAÍAS y JOSELITO, y le dio prestado el vehículo al señor ISAÍAS, que le hizo un permiso a mano y salieron en la madrugada para estos lados, y al otro día la llamó un funcionario preguntándole que si le había prestado el vehículo y le manifestó que sí. Testimonio de la ciudadana LUZ ESTELA PARRA ROLON, quien manifestó conoce al señor ISAÍAS PARRA porque nosotros compramos y vendemos carros. Testimonio del funcionario JUSENIS RINCÓN, funcionario adscrito al Laboratorio Químico del Comando Regional N3 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Maracaíbo, Estado Zulia, quien manifestó que recibió un envoltorio tipo panela con una sustancia compacta, de olor fuerte penetrante y de color blanco, se le realizó la prueba de scot y fue positivo para cocaína y luego se le realizó otra experticia de confirmación y fue 78% de pureza para cocaína, a preguntas de el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no abrimos el envoltorio sí no hay cadena de custodia, hacemos la prueba de orientación a la evidencia que era una panela de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con el scot se hizo la prueba de orientación y arrojó que era positivo para cocaína y luego se hace en ensayo de confirmación y certeza, arrojando un peso de 1,050 kilogramos, que reconoce en su contenido y firma el acta de experticia que se le coloca de manifiesto, y a preguntas de la defensa contestó que la cadena de custodia es lo que preserva la sustancia y resguarda la evidencia, que no se encuentra su firma en la cadena de custodia, a ella le entregó la cadena de custodia otra persona que no fue la misma que aparece firmando la cadena y diferente a la que la llevó, falta una hoja donde debe aparecer la firma mía y no cumplió los pasos exigidos por la ley esta cadena”


Una vez concluida la trascripción del contenido de las pruebas documentales y de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público, la jueza de instancia, llegó a la siguiente conclusión:

“…no obstante los referidos elementos de pruebas no son útiles para dar por acreditado que el día 06 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche el acusado ISAÍAS PARRA BENAV1DES, conduciendo un vehículo marca mitsubishi, modelo MF2.5I, ciase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AD4791A, año 1998, color verde, en compañía del acusado JOSELITO PARDO GUTIÉRREZ, formando parte de UN GRUPO de delincuencia organizada, transportaran en la parte interna de la maletera, lado derecho, debajo de la tapicería y de una lamina de cartón piedra que se extendía de la misma, cuando se desplazaban en sentido. Maracaibo- San Cristóbal, puesto de control fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Bari, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, un envoltorio de material sintético de color blanco, tipo panela, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la especie clorhidrato de cocaína, así como que los ex acusados ISAÍAS PARRA BENAVIDES Y JOSELITO PARDO GUTIÉRREZ formaron parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, que desarrollaron una acción u omisión asociados por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y obtener directamente o indirectamente un beneficio económico para si o para terceros, ya que el dicho de los funcionarios VERA ROJAS DUBI Y LAMUS EDIXON JOSE, no fue corroborado, respecto que el día 06 de marzo de 2010, Los referidos funcionarios en compañía del funcionario CORONADO SANTANA CESAR PAULINO, adscritos a la Segunda Compañía de! Destacamento de Frontera Numero 32 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, en el punto de control Fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, observaron un vehículo conducido por el ciudadano ISAÍAS PARRA BENEAV1DEZ acompañado por el ciudadano JOSELITO PARDO GUTIÉRREZ, marca mitsubishi. modelo MF2.5Í, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AD479ÍA, año 1998, color verde, en el cual encontraron en el maletero del referido vehículo debajo de la. tapicería una lamina de cartón de piedra y debajo de ella un (01) envoltorio de color blanco tipo panela, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante con un3nta y cinco (1,045), gramos, por cuanto las personas que los funcionarios dijeron que buscaron para que presenciaran el procedimiento que dio origen al presente juicio, no comparecieron a rendir declaración, quienes aun cuando se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza publica para que rindieran declaración y así compararlos con el dicho de los referidos .funcionarios que si acudieron al juicio, lo cual conllevó a! Ministerio Público ha prescindir de! testimonio de los ciudadanos WILLIANS ELIAS CÁRDENAS JÍMENES, JUAN CARLOS VILLALOBOS Y JAIR JOSÉ HERNÁNDEZ CARDONA, Sobre este particular, resulta importante destacar que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, debiendo exigirse la presencia de testigos instrumentales para que estos expliquen en debate oral y público, el conocimiento que de los hechos tienen, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que, aún cuando el Ministerio Público ofreció y fue admitido en audiencia preliminar el testimonio de los ciudadanos WÍLLIANS ELIAS CÁRDENAS JIMENES, JUAN CARLOS VILLALOBOS Y JAIR JOSÉ HERNÁNDEZ CARDONA, sus declaraciones no fueron incorporadas al proceso, por cuanto no comparecieron a! llamado del tribunal ni fueron conducido por la fuerza pública en virtud del mandato de conducción librado…”

Del análisis realizado, a la sentencia recurrida se evidencia esta alzada que la Jueza de Instancia omitió efectuar el debido análisis y valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello silencio de prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales sólo las transcribe en su contenido, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se observa la decantación de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público. Aunado a ello, evidencia esta Sala que igual suerte merecen los medios de prueba testimoniales, por cuanto la jueza se limitó a citar las declaraciones rendidas, sin establecer un análisis detallado de las mismas y las razones por las cuales fueron desestimadas para llegar al fallo absolutorio, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, arribando a una conclusión sin manifestar la razón jurídica en virtud de la cual dictó el fallo impugnado.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron llevadas al proceso, pues se verificó, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de la prueba, pues se deben establecer razones sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de bases sólidas, con empleo del arbitrio judicial, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)


Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)


Por tanto, la Alzada al revisar una sentencia debe establecer si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su función revisora deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010).


En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas en el juicio, previa promoción y admisión, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la jueza de juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración de las pruebas que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la sentencia se ve afectada del vicio de inmotivación; razón por lo cual resulta imperativo para el juzgador realizar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y condena, cuando éstos, no analizan y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).


En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Titular y auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en consecuencia se ANULA la sentencia Nº 057-2011, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual fueron absueltos los ciudadanos ISAIAS PARRA BENAVIDES y JOSELITO PARDO GUITIERREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por falta manifiesta en la motivación; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. SE ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los acusados, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso al momento antes de la realización del juicio oral y público. Vista la nulidad decretada resulta inoficioso resolver el segundo motivo de denuncia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Titular y auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Nº 057-2011, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual fueron absueltos los ciudadanos ISAIAS PARRA BENAVIDES y JOSELITO PARDO GUITIERREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por falta manifiesta en la motivación.

TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los acusados, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES,

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidente de Sala/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 030-12, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS

EEO/ng.-