REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000865
ASUNTO : VG01-X-2012-000018

Decisión No. 322-12

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE

Vista la inhibición propuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, Jueza Profesional Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto recursivo registrado bajo el No. VP02-R-2012-000865, seguido en contra del imputado ANGGERBETH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibe la presente incidencia procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se evidencia que, en fecha 27 de noviembre de 2012, el mencionado Órgano Administrativo, realizó la correspondiente insaculación para conocer la incidencia planteada signada bajo el No. VG01-X-2012-000017, la cual guarda relación en el asunto registrado bajo el No. VP02-R-2012-000865, resultando insaculado según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 7 de diciembre del año en curso. En tal sentido, siendo este Tribunal de igual categoría y competencia procede de conformidad a lo previsto en el artículo 46 eiusdem, a resolver la presente inhibición.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, Jueza Profesional Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“(Omissis) mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto N° VP02-R-2012-000865; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE y MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los N° 138.167 y 123.213, en su condición de defensores privados del ciudadano ANGGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 747-12, de fecha 30-08-2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 20-07-2012, suscribí Decisión N° 187-12, en el asunto N° VP02-R-2012-000576, conjuntamente con las Juezas integrantes de esta Sala, abogadas LICET REYES BARRANCO y DORIS NARDINI, en virtud de los recursos de apelación presentados, el primero de ellos, por las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y el segundo, por la profesional del derecho DESSIRE MACHADO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) (sic) bajo el Nro. 157.074, quien actúa con el carácter de víctima; ambos ejercidos contra la decisión No. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio (sic) de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ y LUIS GERARDO MONTIEL GONZÁLEZ, y en relación al ciudadano MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE MACHADO FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, esta Sala declaró con lugar los recursos interpuestos, anuló la decisión recurrida, y en consecuencia, ordenó que un Órgano Subjetivo distinto, realizara una nueva audiencia de presentación de imputados, por cuanto se consideró que, la Jueza a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en relación a los ciudadanos ANGGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ y LUIS GERARDO MONTIEL GONZÁLEZ, no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, procediendo a imponer las referidas medidas, sin tomar en consideración que ambos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como fue establecido por la propia Juzgadora, sin embargo, no indicó el fundamento por el cual, a su juicio, se desvirtuaba el peligro de fuga, atendiendo a la magnitud del daño causado por los delitos imputados y la posible pena a imponer en el caso de marras.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por cuanto la defensa del ciudadano ANGGERBETH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, ha presentado nuevamente escrito de apelación en contra del fallo producido por el Juzgado Sexto de Control, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, cuando en el fallo emitido en fecha 20-07-2012, se estableció que la Jueza de instancia, atendiendo a los elementos de convicción existentes en actas no realizó los mismos, a los fines de justificar la imposición de medidas cautelares, sin tomaren consideración la magnitud de los delitos imputado.
(…omissis…)
Por tanto, visto que mediante decisión de fecha 20-07-2012, registrada bajo el N° 187-12, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-R-2012-000576, en la cual participé como jueza de la Sala, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, constante de dieciséis (16) folios útiles y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan quienes les corresponden el conocimiento de la presente incidencia, que en el asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática certificada de la decisión No. 187-12 de fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como riela a los folios cuatro (04) al diecinueve (19) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; como mecanismos idóneos a fin bridar seguridad jurídica a las partes intervinientes, con el objeto de garantizar el derecho al juez natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, estos Jurisdicentes acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…”.

Establecidas las anteriores premisas, quienes aquí deciden, pasan de seguidas a efectuar el análisis del caso concreto, la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, Jueza Profesional Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto recursivo registrado bajo el No. VP02-R-2012-000865, seguido en contra del imputado ANGGERBETH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO; acompañando como prueba para sustentar su solicitud de exclusión o apartamiento de la consignación y resolución de la aludida causa, copia fotostáticas certificada la decisión No. 187-12 de fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como riela a los folios cuatro (04) al diecinueve (19) de la incidencia de inhibición.

En tal virtud, estima oportuno señalar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, puesto que la incidencia recursiva versa sobre puntos de impugnación similares, los cuales fueron resueltos en la decisión No. 187-12 de fecha 20 de julio de 2012, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, estiman quienes conforman este Tribunal ad quem, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la acción recursiva incoada por los profesionales del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE y MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.167 y 123.213, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado ANGGERBETH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, a quien se le instaura proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, con la objetividad e imparcialidad incólume, sin perjuicio alguno ni posturas predeterminadas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. En tal sentido, se evidencia que, al haber dictado la Jueza inhibida pronunciamiento previo en el asunto sometido a su conocimiento, se desprende que la causal de inhibición alegada obra en contra del imputado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, Jueza Profesional Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por considerar que en el caso sub iudice se ha evidenciado y puesto de manifiesto que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 21 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho DORIS NARDINI RIVAS, Jueza Profesional Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto recursivo registrado bajo el No. VP02-R-2012-000865, seguido en contra del imputado ANGGERBETH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FLANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-12 de la causa No. VG01-X-2012-00018.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria. (S)