REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014651
ASUNTO : VP02-R-2012-000909

Decisión No. 320-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.950, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS ZUÑIGA CALATAYUD, plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 139-12, de fecha 17 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, en su carácter de defensor del acusado de marras, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana AUDREY DEL CARMEN RONDÓN RUBIO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de agosto del año en curso, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el asunto que se le sigue en contra de la acusado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUDREY DEL CARMEN RONDÓN RUBIO, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones insertas en la incidencia recursiva.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, por parte del el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.950, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS ZUÑIGA CALATAYUD.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 22 de agosto de 2012, tal como se evidencia de la copia fotostática de la boleta de notificación librada al recurrente, mediante la cual se desprende que la ciudadana LISBETH DE CHIRINOS, quien dice ser la esposa del abogado en ejercicio en mención, recibió la misma; constándose ello de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la incidencia recursiva.

En tal sentido, la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada con la entrega de la boleta de notificación al mismo, en fecha 22 de agosto de 2012, siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera expresa, la notificación de la parte apelante. Aunado a que del escrutinio efectuado a la incidencia de apelación, se evidencia que el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, solicitó en la oportunidad correspondiente una aclaratoria de la decisión No. 6U-409-12, de fecha 17 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que mal puede el recurrente aseverar que su notificación fue realizada en fecha 12 de septiembre de 2012, cuando previamente estaba en conocimiento del contenido de la ut supra resolución.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1427 de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:

“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian los integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrita al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, siendo este el décimo cuarto día hábil siguiente de la notificación expresa del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 22 de agosto del año que discurre; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la norma adjetiva penal, se considerará como extemporáneo, por ser siendo esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 437 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.950, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS ZUÑIGA CALATAYUD, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 6U-409-12, de fecha 17 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.950, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JUAN CARLOS ZUÑIGA CALATAYUD, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 6U-409-12, de fecha 17 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FLANKLIN USECHE
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-12 de la causa No. VP02-R-2012-00909.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
LA SECRETARIA (S)